REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PENAL: AP01-S-2010-023962
SENTENCIA ABSOLUTORIA
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. WILMAIRI VELOZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 160º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR JULIO MELENDEZ
VICTIMA: J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA 12: ABG. DORIS ALFONSO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado: ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.865.856, quien fue ABSUELTO, por este Tribunal de Juicio luego de estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que ciertamente fue llevado a efectos el Debate Oral y Privado (Juicio) por la ciudadana Jueza que presidía este Despacho quien por decisión del Superior Jerárquico Comisión General de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a las rotaciones de Jueces en fecha 25-01-2016, correspondiéndole a quien suscribe conocer de las causas que correspondan al Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y entre los casos en particular quien preside esta Instancia conforme a lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Expediente Nº 00-2655 de fecha 02 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, publicar la presente sentencia basada en decisión emanada y de la cual toma en forma sucinta en los siguientes términos:
“…..En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo trascrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.
En tal sentido, consta en los folios 7 al 22 de la primera pieza del expediente, acta de celebración del juicio oral de fechas 22 y 24 de marzo de 2000, cuya conclusión es la siguiente: “[...] EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSUELVE al ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.421 de la querella incoada por las ciudadanas MARÍA MERCEDES VERNET E ISABEL OROPEZA DE DOBLES por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal. La Juez explicó en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se reserva el lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de dicho fallo. La presente acta fue leída en la audiencia, por lo que dio por terminado el acto, quedando así notificadas las partes”.
En el folio 213 de la segunda pieza del expediente, aparece una diligencia consignada por el ciudadano Eduardo Roa Roa, en su carácter de defensor del ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, mediante la cual consigna un ejemplar del diario “Puerto” del Estado Vargas, donde aparece la suspensión temporal con goce de sueldo de diez jueces de ese Estado, entre los cuales aparece la ciudadana Lilian Quevedo Marín, antes titular del Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de Juicio decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000 ,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Cristóbal Rondón y Freddy Rondón Olivares, en su carácter de defensores del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en fecha 11 de septiembre de 2000, declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por los prenombrados ciudadanos, la cual se revoca.
2.- En consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual ordenó fijar una nueva audiencia oral y pública en el juicio seguido al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, así como cualquier otro acto procesal ocurrido posterior a esa fecha.
3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio, para ese entonces a cargo de la Juez Lilian Quevedo Marín, en consonancia con el acta del debate oral. Dicho acto deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente respectivo por el Juzgado de Juicio que habrá de publicarla, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado..Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
Seguidamente este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
El debate oral y privado en el presente proceso penal, se realizó los días 26 de Marzo; 02 de Abril, 09 de Abril, 14 de Abril, 24 de Abril 2014, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica el día de hoy 21 de Diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-6.865.856, edad 47 años, nacido el día 16-03-1966, hijo de Oscar Zambrano y Isabel Rodríguez residenciado en el sector UD-2, bloque 13, escalera 3, apartamento 02, caricuao grado de instrucción u oficio bachiller, teléfono 0424-2140076.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas de este mismo circuito y sede.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Privado, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.
Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:
Quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y publico, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia. Es Todo
La defensa expuso lo siguiente: Esta defensa técnica en colaboración de la defensa publica nº 12 en representación del ciudadano Asdrúbal pasa a ratificar el escrito de la acusación presentado por el ministerio publico, observa esta defensa que se admitieron una serie de testigo, por lo que esta defensa en el debate oral va a demostrar la inocencia de mi defendido ya que el ministerio publico imputa a mi defendido un delito que se va a probar en esta sala de juicio oral, así mismo se va a verificar lo que aquí se genero no fue un delito de violencia de genero y debió pasar a otra competencia, lo que nace de aquí, genera de otro delito y no al de violencia de genero, y no hay delito de violencia de genero por lo que el fiscal no va a poder probar el delito que se acuso a mi representado en la etapa de la audiencia preliminar.” Es todo
El acusado ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-6.865.856, edad 47 años, nacido el día 16-03-1966, hijo de Oscar Zambrano y Isabel Rodríguez residenciado en el sector UD-2, bloque 13, escalera 3, apartamento 02, caricuao grado de instrucción u oficio bachiller, teléfono 0424-2140076, a quien se le acusa por la comisión de lo delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien declaró lo siguiente: hace 10 años mi hermano me ofreció la venta de una casa y la ciudadana Janett estuvo de acuerdo y me dijo que cuando saldeara la hipoteca hablamos de eso, en el 2009 la comenzaron a sacar del apartamento y vista de su desesperación ella me cita a la jefatura civil, yo no me voy a quedar con su casa y que tengo que esperar los dos años para desalojar la casa y yo le manifesté vamos a un inquilinato, bajo la amenaza, y donde yo vivía con mi esposa y mi hija, visto esto yo me fui al tribunal supremo de justicia para que me asesorar, así mismo fui a la asamblea nacional a los fines de que me orientaran, al día siguiente salgo y yo tranque la puerta y le coloque una cadena y en eso me llama y me dicen que esta la guardia nacional con una señora, y en eso le cambiaron la cerradura la casa, y en eso me abre la puerta Jorge Luís Zambrano y ese momento trato de hacer lo que me explico el tribunal supremo de justicia y la asamblea y en eso se me lanza mi sobrino y nos fuimos al piso, en ningún momento yo le hice algo a la señora janett, no me quiso escuchar el muchacho, total la guardia nacional no pude hacer nada y una ve que llego al tribunal no me dejan presentar mi alegatos, en la audiencia preliminar yo solicite los testigos, esto no es violencia de genero, yo conozco la ley de genero, no hubo ningún momento violencia de genero, la declaración de Francis se contradice y mi sobrino vive ahí no va a declarar contra ello, por eso que le solicitaba al tribunal la declaración de mis vecinos, en honor a la verdad, que complicaciones o perjuicio traería esto, yo perdí mi familia, perdí el trabajo y el hogar que construimos. Es todo”.
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y privado y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha miércoles 26 de Marzo de 2014, siendo las 12:50 horas de la tarde se llevo a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Privado, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella son los siguientes:
“…Quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y publico, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia.
Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a fin de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 2do. Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
.
Acto seguido la Defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura:
“…Esta defensa técnica en colaboración de la defensa publica Nº 12 en representación del ciudadano Asdrúbal pasa a ratificar el escrito de la acusación presentado por el ministerio publico, observa esta defensa que se admitieron una serie de testigo, por lo que esta defensa en el debate oral va a demostrar la inocencia de mi defendido ya que el ministerio publico imputa a mi defendido un delito que se va a probar en esta sala de juicio oral, así mismo se va a verificar lo que aquí se genero no fue un delito de violencia de genero y debió pasar a otra competencia, lo que nace de aquí, genera de otro delito y no al de violencia de genero, y no hay delito de violencia de genero por lo que el fiscal no va a poder probar el delito que se acuso a mi representado en la etapa de la audiencia preliminar.”
Acto seguido se le impuso al acusado ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.
En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, manifestando el mismo su deseo de no admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR.
Acto seguido el acusado ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-6.865.856, edad 47 años, nacido el día 16-03-1966, hijo de Oscar Zambrano y Isabel Rodríguez residenciado en el sector UD-2, bloque 13, escalera 3, apartamento 02, caricuao grado de instrucción u oficio bachiller, teléfono 0424-2140076, a quien se le acusa por la comisión de lo delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien declaró lo siguiente: hace 10 años mi hermano me ofreció la venta de una casa y la ciudadana J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD) estuvo de acuerdo y me dijo que cuando saldeara la hipoteca hablamos de eso, en el 2009 la comenzaron a sacar del apartamento y vista de su desesperación ella me cita a la jefatura civil, yo no me voy a quedar con su casa y que tengo que esperar los dos años para desalojar la casa y yo le manifesté vamos a un inquilinato, bajo la amenaza, y donde yo vivía con mi esposa y mi hija, visto esto yo me fui al tribunal supremo de justicia para que me asesorar, así mismo fui a la asamblea nacional a los fines de que me orientaran, al día siguiente salgo y yo tranque la puerta y le coloque una cadena y en eso me llama y me dicen que esta la guardia nacional con una señora, y en eso le cambiaron la cerradura la casa, y en eso me abre la puerta Jorge Luís Zambrano y ese momento trato de hacer lo que me explico el tribunal supremo de justicia y la asamblea y en eso se me lanza mi sobrino y nos fuimos al piso, en ningún momento yo le hice algo a la señora janett, no me quiso escuchar el muchacho, total la guardia nacional no pude hacer nada y una ve que llego al tribunal no me dejan presentar mi alegatos, en la audiencia preliminar yo solicite los testigos, esto no es violencia de genero, yo conozco la ley de genero, no hubo ningún momento violencia de genero, la declaración de Francis se contradice y mi sobrino vive ahí no va a declarar contra ello, por eso que le solicitaba al tribunal la declaración de mis vecinos, en honor a la verdad, que complicaciones o perjuicio traería esto, yo perdí mi familia, perdí el trabajo y el hogar que construimos. Es todo
Aperturado como fue el lapso de evacuación de prueba compareció a declarar la victima ciudadana J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD). En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD), Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.860.168, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “El proceso es la casa que precisamente es mía , yo a el lo llame varias veces al registro civil, estando yo en mi casa el llego por que le tiene llave, el llego con una mandarria, abrió la puerta con una mandarria y rompió la puerta yo estaba con mi hijo en la entrada eran las 11 de la mañana, y eso se nos traía yo no caigo por que estaba algo detrás y después se tita con mi hijo en el piso y mi hijo le dice quédate quieto vamos arreglar eso y lo sorto en eso lo lanza y empezó a regar algo que se llama paralay y nos cayo a mi y mi hijo. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano declaró y las partes y el Tribunal realizaron preguntas al mismo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público, Defensa y Tribunal realizaron preguntas.
Y una vez agotado los mismos las partes expusieron sus conclusiones
Conclusiones del Ministerio Público:
“Fiscal a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “Visto que se ha agotado los medios necesario por esta sala de audiencia de hacer comparecer a los medios probatorios como son los testigos promovidos por esta representación fiscal y visto que hasta la presente fecha los mismos no comparecieron, esta representación fiscal no omite hacer las conclusiones ya que solo contamos con el testimonio de la victima, así mismo considera el ministerio publico que no contamos con ningún medio probatorio y que las máximas experiencias, lo físico y la lógica que se plantearon, es por lo que el ministerio publico va a solicitar que se declare la absolutoria ya que se ha hecho lo necesario y comparezcan estos medios probatorios como son los testigos y de verdad que no se ha podido, Es todo
Conclusiones de la Defensa Pública:
“Esta defensa considera que la solicitud del ministerio publico, esta ajustado a derecho, y vamos un poquito mas allá, que el señor Asdrúbal ha pasado por cuatro (04) años con esto y el ministerio publico no pudo comprobar el hecho causado a mi defendido, se uso la ley para un fin oscuro y que existe leyes para lograr esa salida. Solicita esta defensa se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido ya que no existe medio para culparlo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:
Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.
En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar cumplimiento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, la prueba traída al debate, haciendo su apreciación y valoración, que en definitiva dará cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida del ciudadano ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-6.865.856, edad 47 años, nacido el día 16-03-1966, hijo de Oscar Zambrano y Isabel Rodríguez residenciado en el sector UD-2, bloque 13, escalera 3, apartamento 02, caricuao grado de instrucción u oficio bachiller, teléfono 0424-2140076, a quien se le acuso por la comisión de lo delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los hechos por la cual se acusaron no fueron demostrados ya que solo se pudo evacuar como único medio de prueba el testimonio de la victima.
Testimonio de la Ciudadana: J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD). Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.860.168, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “El proceso es la casa que precisamente es mía , yo a el lo llame varias veces al registro civil, estando yo en mi casa el llego por que le tiene llave, el llego con una mandarria, abrió la puerta con una mandarria y rompió la puerta yo estaba con mi hijo en la entrada eran las 11 de la mañana, y eso se nos traía yo no caigo por que estaba algo detrás y después se tita con mi hijo en el piso y mi hijo le dice quédate quieto vamos arreglar eso y lo sorto en eso lo lanza y empezó a regar algo que se llama paralay y nos cayo a mi y mi hijo. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano declaró y las partes y el Tribunal realizaron preguntas al mismo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público, Defensa y Tribunal realizaron preguntas.
Esta declaración de la victima este Tribunal se evidenció que la misma indica sobre la problemática que tenia con el acusado referente a una situación relacionada con la vivienda y que y que el acusado empezó a regar algo llamado paralay que le cayo a ella y a su hijo pero en ningún momento manifiesta que fue agredida que fue lesionada por el acusado lo que inicialmente había denunciado, situación esta que generó a quien juzga, la duda razonable en cuanto a la comisión del hecho punible, ya que si bien la misma fue declarada ante el tribunal de control, los dichos por ella en aquella oportunidad, pierden su vigencia al deponer en juicio y mas aun cuando su dicho no pudo ser corroborado con los demás elementos de prueba por cuanto la única prueba evacuada durante el desarrollo del debate oral fue su testimonio a pesar que el Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de que compareciera los medios de prueba admitidos en su oportunidad y que dieron origen al juicio oral en la presente causa teniendo como base para enjuiciar el único dicho de la victima sin contar con otro medio de prueba que pudiera comprobar el delito denunciado de Violencia Física Agravada, por la victima ya identificada.
De modo, que el Ministerio Público no pudo probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que no comparecieron al debate oral que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del tribunal)
Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)
Como colorario de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-6.865.856, edad 47 años, nacido el día 16-03-1966, hijo de Oscar Zambrano y Isabel Rodríguez residenciado en el sector UD-2, bloque 13, escalera 3, apartamento 02, caricuao grado de instrucción u oficio bachiller, teléfono 0424-2140076, a quien se le acuso por la comisión de lo delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD). Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.860.168. De conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impartiendo Justicia: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA Al ciudadano: ASDRUBAL OSCAR ZAMBRANO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-6.865.856, edad 47 años, nacido el día 16-03-1966, hijo de Oscar Zambrano y Isabel Rodríguez residenciado en el sector UD-2, bloque 13, escalera 3, apartamento 02, caricuao grado de instrucción u oficio bachiller, teléfono 0424-2140076, a quien se le acuso por la comisión de lo delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana J. DEL V.L.L (SE OMITE IDENTIDAD). Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.860.168 en virtud de no haber quedado demostrada ni la comisión del hecho punible ni la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano en delito por el cual fue acusado. De conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, cesa toda medida cautelar que sobre el estaba vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la en el Despacho del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Diciembre de 2016. Años 2046° de la Independencia y 157° de la Federación. Notifíquense a las partes de la publicación del texto integro del presente fallo.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. WILMAIRI VELOZ
En cumplimiento a lo ordenado en el texto del presente fallo se libraron las boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. WILMAIRI VELOZ
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