REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 DE DICIEMBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-004768
ASUNTO : DP01-S-2016-004768
PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio Nº 0399/14, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrito por la COMISION JUDICIAL, mediante el cual la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial acordó la rotación de las Juezas que integran el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; designando a la DRA. ALIFER LUGO UZCATEGUI, como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas; en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista la solicitud formulada por el ciudadano (a) Abg. MARIA ALONSO Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado OBSERVA:


Se inicio la presente causa en Fecha 09-11-2012, en virtud de denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): MERLIN PADRON, mediante la cual manifiesta que es víctima del delitos de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos: 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.


Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar

otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de comisión del delito en la Ley supra mencionada, seguido contra el (la) o los (las) ciudadanos (as): JUAN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial que regula la [presente materia, seguida contra el (la) o los (las) ciudadanos (as): JUAN SUAREZ de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes y Remítase en su oportunidad a la Oficina de los Archivos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de su custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

ALIFER LUGO UZCATEGUI


LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ.