REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007005
ASUNTO : DP01-S-2016-007005
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: V.E.Y.C (OCCISA)
EL IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ
LA DEFENSA: ABG. HECTOR PEREZ
LA SECRETARIA: AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, por la Representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ PEREZ, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, que rielan al folio ciento catorce (114) ciento dieciocho (118) donde se describen, CAPITULO IV, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:, PRIMERO Y SEGUNDO; DECLARACION DE LOS EXPERTOS: PRIMERO AL QUINTO, Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio al folio ciento diecisiete (117) ciento dieciocho (118) donde se describe: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO AL OCTAVO , del presente Asunto.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, natural de MARACAY, nacido el día 12.05.1995, de 21 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CHARCUTERO, residenciado en: BARRIO LA MORITA, LA PROMOCIÓN CALLE 2 CASA S/N, teléfono: 04142712913 (PAPÁ ALCIDES PAZ Y 04242008707 (HERMANO GREIVIS PAZ) , titular de la cédula de identidad Nº 25.916.647.; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”.
SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. HECTOR PEREZ, tomando la palabra y expone: “Hago oposición al escrito acusatorio, sin embargo en caso de que sea admitido el escrito acusatorio solicito que le sea otorgada nuevamente el derecho de palabra al mismo, a los fines de que manifieste su voluntad, libre de coacción y apremio, de admitir los hechos, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, las contenidas en el escrito acusatorio y se dan por reproducidas en este acto, las cuales rielan del folio 114 al folio 118 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, pena de prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y en aplicación de la pena mínima, de dicho delito es VEINTIOCHO (28) AÑOS. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del condenado, así como el sitio de reclusión. CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección impuestas a favor de los familiares de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, por lo que el este tiene prohibición de acercase a los mismos, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y de ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento, en contra de ellos, por si mismo o a través de terceras personas. QUINTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano que libre de toda presión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, natural de MARACAY, nacido el día 12.05.1995, de 21 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CHARCUTERO, residenciado en: BARRIO LA MORITA, LA PROMOCIÓN CALLE 2 CASA S/N, teléfono: 04142712913 (PAPÁ ALCIDES PAZ Y 04242008707 (HERMANO GREIVIS PAZ) , titular de la cédula de identidad Nº 25.916.647; a cumplir la pena de es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio la Victima Occisa (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 12.12.2033. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines que sean distribuidas en el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la causa.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ
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