REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006376
ASUNTO : DP01-S-2016-006376
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: FABIOLA ZAPATA FISCAL 26 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: MARIA LUISA BLANCO (No Comparece)
LOS IMPUTADOS: JHOAN CARLOS FLORES MARCANO Y WINDER PEREZ
LA DEFENSA: EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES MARCANO Y WINDER PEREZ, por la Representante de la Fiscalía Vigésimo sexta (26°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JHOAN CARLOS FLORES MARCANO Y WINDER PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, que rielan al folio cien (100) al ciento nueve (109)donde se describen, CAPITULO V, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:, Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio al folio ciento ocho (108) al ciento nueve (109) donde se describe: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO AL TERCERO , del presente Asunto.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es WINDER ISAAC PEREZ LAMUS, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 21.07.1991, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: LA JULIO PARCELA 6 JOBO DULCE, CERCANO A LA COMISARIA DE LA JULIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04262322439 (HERMANA DARKY PEREZ DE MARCANO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.778.539 Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.” Y el Segundo Imputado expuso: “Mi nombre es JOAN CARLOS FLORES MARCANO NATURAL DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, EL DÍA20.01.1996, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: LA JULIO PARCELA 6 JOBO DULCE, CERCANO A LA COMISARIA DE LA JULIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04262322439 (HERMANA DARKY PEREZ DE MARCANO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.539.364. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”
SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida, en éste caso la admisión de hechos para imponer sentencia condenatoria, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos JHOAN CARLOS FLORES MARCANO Y WINDER PEREZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JHOAN CARLOS FLORES MARCANO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. A continuación se le pregunta al acusado WINDER PEREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir los ciudadanos JHOAN CARLOS FLORES MARCANO Y WINDER PEREZ, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, establecido en el articulo previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, por lo que quedaría la pena a imponer en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar un (01) mes, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir los acusados JHOAN CARLOS FLORES MARCANO Y WINDER PEREZ, es de seis (06) años y siete (07) meses de prisión; por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, establecido en el articulo previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 07-02-23. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo, se acuerda el cambio de sitio de reclusión consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado JHOAN CARLOS FLORES MARCANO, deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: sector la Macarena, calle 11, casa15, el Macaro, Turmero, Estado Aragua. Y el acusado WINDER PEREZ, deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Bael, manzana 10, Torre 11, Apto 3, piso 4, Palo Negro, Estado Aragua. Líbrese boleta de Traslado, informando sobre el particular. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra de los ciudadanos JHOAN CARLOS FLORES MARCANO Y WINDER PEREZ. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda.
Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la causa.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLET FLORES SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLET FLORES SOLANO
|