REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007054
ASUNTO : DP01-S-2016-007054

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el Escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que …”invoco los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito se acuerde medida menos gravosa a favor de mi representado…”….”solicitar atención medica por cuanto se encuentra con los pies hinchados y con infección según lo manifestado por la madre ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ, …”

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 13.10.2016 se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 primer numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en el cual el Tribunal decreto: …”PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO, previstos y sancionados en el artículo 57 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Especial, y la medida del articulo Se acuerda que le sea practicado una medicatura forense al imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de constatar las lesiones que presenta el mismo y las resultas de a la misma deberá ser remitidas a la sede de este Juzgado. Invocando la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 primer aparte, que merece pena privativa de libertad de 20 a 25 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: El Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2016, suscripta por el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION ESTADAL, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO DE ARAGUA, INSPECCION N°1700, de fecha 10-10-2016, Investigación k-16-0369-01363, suscripta por el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION ESTADAL, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO DE ARAGUA, AREA TECNICA. INSPECCION N°1701, de fecha 10-10-2016, Investigación k-16-0369-01363, suscripta por el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION ESTADAL, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO DE ARAGUA, AREA TECNICA, El Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-10-2016, suscripta por el C.C. Policial Maracay Centro, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de un arma blanca tipo cuchillo, Orden fiscal de inicio de Investigación, cinco (05) Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2016, por la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, la solicitud del acta de defunción y del acta de enterramiento, Solicitud de experticias, solicitud de la experticia del levantamiento planimetrito, dos (02) actas de investigación penal montaje fotográfico de videos del expediente K-16-0369-01363, de fecha 10-10-2016. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de veinte (20) A veinticinco (25) AÑOS DE PRISIÓN y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. …”


Puntualizado lo anterior, esta Juzgadora resalta que si bien es cierto, se tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al ciudadano JOSE GREGORIO RODIGUEZ, no han variado hasta la presente fecha, y es calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de la mujer; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos en este proceso.

Estima quien aquí suscribe que en la presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, y además que esos delitos son considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 229 eiusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 eiusdem; es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de este Tribunal.

Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos para la celebración de Audiencia Preliminar, por tanto las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, en consecuencia, por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello de igual forma solicita la práctica de las evaluaciones médicas correspondientes.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario ordenar lo conducente para la realización de dicha valoraciones medica, es por lo que se ordena practicar medicatura forense para constatar su estado de salud actual, esto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna, en lo que respecta al Derecho de la Salud, el cual está considerado como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, (artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referido se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la práctica de la evaluación médica al imputado de Autos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, en consecuencia niega la solicitud presentada por la Defensa del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay (sector 8), para que realice el traslado del imputado Hospital Central de esta entidad, y se le practique la evaluación médica correspondiente y se remitan a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI