REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2016-000002
ASUNTO : DP01-M-2016-000002



Visto el escrito presentado por la defensa del imputado de autos ciudadano: ABG. JOSE GUERRERO, quien solicita: …”SOLICITO, se sirva a trasladar y constituir su digno tribunal a los fines de realizar INSPECCION OCULAR, a la vivienda propiedad de mi representado el ciudadano ATILIO RIVAS, plenamente identificado en autos la cual queda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Base Sucre, Calle 10 Numero 434, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, toda vez que la misma se encuentra habitada por la ciudadana ANGIE GABRIELA VELAZQUEZ y su familia situación esta la cual genera un ambiente de intimidación y desafió en contra de mi representado, quien necesita sacar sus pertenencias y revisar el estado actual de su vivienda, dado a que personas desconocidas entran y salen a toda hora de la misma …”.


Al respecto esta jugadora considera necesario mencionar lo contemplado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:

Artículo 472
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien a tenor de lo anteriormente trascrito se constata que las inspeccione judiciales tienes por objeto verificar o esclarecer hechos que interese para la decisión de la causa y por cuanto observa esta administradora de justicia que en el presente asunto se trata de las medidas impuestas como consecuencia de la celebración de la audiencia especial que tuvo lugar en fecha 26.10.2016, en el cual entre otras cosas se impuso al ciudadano imputado de autos ATILIO JOSE RIVAS lo siguiente: …”PRIMERO: Vista la Imputación realizada por la representación Vigésimo Quinta del Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Invocando la sentencia N°. 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se estableció lo siguiente: …”en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Publico; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2 Ante el Juez de Control…” . SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, impuestas por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico Aragua en fecha 30.09.2016 contenidas en el Artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial. Se impone las de los numerales: 1°, Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.; en el presente caso se remite a la victima ciudadana: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA al Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar a este órgano jurisdiccional con el fin de que sea incorporada al grupo de reflexión de charlas de violencia de género y de la misma manera le sea practicado el Triaje correspondiente; 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se niegue a cumplir con esta medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.; es decir, el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS en su condición de imputado deberá salir de la residencia que comparte con la victima; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., queda entendido que el ciudadano Imputado tiene la prohibición o restricción ut supra trascrito de la ley especial en contra de la ciudadana victima ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA; 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.; lo que queda entendido que el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, queda sometido a cumplir estrictamente de la medida antes descrita, es decir a la no realización de cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida extensivo a cualquier integrante de su familia; 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; como medida innominada esta juzgadora establece que entre los ciudadanos JOSE ATILIO RIVAS y ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA no podrán ejecutarse ningún tipo de acto de violencia ni verbal y física y así queda establecido. Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7° y 8° desestimando esta juzgadora el numeral 1° de la misma Ley, ya que considera que con las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares dictadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso en el presente caso. En consecuencia el Imputado José Atilio Rivas en su condición de imputado están obligados a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de ser incorporados al grupo de reflexión Charlas de Género y Practicarse el Triaje correspondiente por ante esos expertos. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, es por lo que se dictan las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares ya descritas, con fundamento en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores N°.239 de fecha 10/05/2005, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N°.453 de fecha 15/11/2011 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia N°. 486 de fecha 24.5.2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; para mayor abundamiento se basa esta juzgadora en Sentencia N° 1263 de fecha 8/12/2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan . TERCERO: Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado y la victima reciban la charla de violencia de género, y el Triaje de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial…”

En cuanto a la solicitud de una INSPECCION OCULAR, para revisar el estado actual de su vivienda, al respecto esta juzgadora considera lo siguiente: la misma versa su solicitud en el hecho de revisar el estado actual de su vivienda y siendo que según lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano al respecto de las INSPECCIONES JUDICILES establece: …”a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”, es por ello que esta juzgadora considera que a tenor de la norma antes trascrita lo peticionado no guarda relación con lo ventilado en la materia de violencia de género ya que lo delitos imputados fueron VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en ellos articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que considera inoficioso acordar lo peticionado por lo que SE NIEGA la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

Plasmado lo anterior, este juzgado en la misma fecha libro oficio a los organismos competentes a fin de hacer efectivo las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares impuestas en dicha audiencia, en cuanto a lo peticionado por la defensa del ciudadano Imputado JOSE ATILIO RIVAS, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo de la residencia que compartía con la ciudadana Victima: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, por lo que este tribunal considera que no existe materia para decidir lo peticionado ya que se encuentra debidamente motivado en la dispositiva de dicha audiencia especial celebrada en fecha 26.10.2016. Y ASI SE DECIDE.-


Por otra parte en cuanto a la solicitud de: …”Solicitud para evacuar como testigos a 11 ciudadanos, quines podrán dar fe de las circunstancias que apremian todo lo concerniente al esclarecimiento o búsqueda de la verdad, en relación a la causa identificada por su despacho fiscal con el numero MP-458628-16, la cual se tuvo como respuesta la negativa de citar y evacuar a los mismos, en virtud a su fundamento en lo contenido de lo establecido a su criterio en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en menoscabo de lo establecido en los artículos 181 y 183 del mismo código…”

Una vez analizada cada uno de los testimoniales presentada por la defensa privada del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, este órgano administrador de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera: en cuanto al ciudadano GERARDO JOSE MORIN CEREZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.402.903, domiciliado en Parque Residencial La Morita Casa N°122, numeral telefónico 0414.463.7903, una vez analizado la necesidad y pertinencia de su declaración la misma guarda relación con los hechos investigados en el presente asunto penal ya que refiere la defensa que el mismo era asiduo de la pareja al visitarlo con suma frecuencia en la relación que mantenían el ciudadano imputado de autos con la victima, por lo que con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE ACUERDA OFICIAR a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que sirva evacuar en calidad de testigo al ciudadano: GERARDO JOSE MORIN CEREZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.402.903, domiciliado en Parque Residencial La Morita Casa N°122, numeral telefónico 0414.463.7903. Y ASI SE DECIDE.-

Aunado a ello en cuanto a la testimonial marcada con el N° 2.- JOSE GERARDO GUERRERO RODRIGUEZ, se limita la defensa a manifestar que el mismo ha podido presenciar por cuanto labora para la Empresa de su patrocinado, teniendo en cuenta que no solo menoscaba la posibilidad de habitar su propia vivienda sino, también cuarta el derecho al trabajo; ahora bien, considera esta juzgadora que dicha testimonial no es útil, necesaria ni pertinente toda vez que no guarda relación con el delito que se investiga de la misma manera es necesario señalar que este tribunal es quien en celebración de audiencia especial de revisión de medida impone a solicitud de la representación del Ministerio Publico las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el articulo 90 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 26.10.2016. Y ASI SE DECIDE.-

Continuando con lo anterior, referente a la testimonial marcada con el numero 3.- LAILA CAROLINA RIVERO ULLOA, 4.- EVELIO RMON BENITES REVERON, 5.- RAFAEL CELESTINO CASTILLO, 7.- JOHANA AIMED RIVAS RODRIGUEZ, 8.- YENY YINETH RIVAS RODRIGUEZ, 9.- MARIA YOLANNY PERES, 10.- DORCA RENGIFO, 11.- MIGUEL CHIPRE y 12.- JOSE ALFREDO GAMBOA; de la solicitud de la defensa privada, los mismo no se especifica relación alguna en cuanto a la pertinencia y necesidad de cada una de las declaraciones como testigos ya que el hecho imputado y como consecuencia investigado son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo no manifiesta la defensa el conocimiento directo o indirecto que tuvieran los mismo con relación a los hechos investigados por los delitos antes mencionado solo se limita a enunciar la insana actitud de la victima antes y después de la denuncia efectuada por ante la fiscalia 25 del Ministerio Publico, por lo que las mismas no son admitidas para su evacuación ya que no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimientos de los hechos que están siendo investigados para el titular de la acción penal en la representación de la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, en cuanto a la testimonial marcada con el numero 6.- FLOR DE MARIA RODRIGUEZ CONTRERAS, se limita la defensa del imputado de autos a que la misma dará fe con su testimonio de la transparente conducta que mantuvo el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS mientras mantuvo relación conyugal con el mismo durante diecisiete años, por lo que no constituye pertinencia ni necesidad en el caso que lleva investigado la vindicta publica toda vez que no se refiere a la misma, por lo que en consecuencia no es útil necesaria ni pertinente dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.-