REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003638
ASUNTO : DP01-S-2015-003638

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL: HUMBERTO ÁVILA FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTIMA: ELIZABETH TORREALBA

EL IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO TORREALBA Y JOSÉ GREGORIO TORREALBA HERNÁNDEZ

LA DEFENSA: JORGE LUÍS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 09.12.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano contra los ciudadanos José Gregorio Torrealba y José Gregorio Torrealba Hernández, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima ELIZABETH TORREALBA la cual estuvo presente en audiencia, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

VÍCTIMA: Elizabeth Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.254.430. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “A pesar de la orden de alejamiento, han ido a la casa a amenazarme otra vez y borracho, no se si borracho o drogado, y desde los catorce años el. El ya a mi nieto no lo respetan y si lo llevo a la escuela, ellos dicen vulgaridades y el carro me le lanzaron una botella y rompieron los vidrios, en menores también tienen medidas, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE GREGORIO TORREALBA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.669.132, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 24-12-1975, DE 50 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: AV. PRINCIPAL DE SAN JOSE, CASA N° 247, MARACAY – ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0414-459-43-17. Con relación a los hechos manifestó: “El problema es por una herencia ella fue presa y pago, por forjamiento de documento y le dimos la oportunidad que viviera en el inmueble en la parte de arriba, y aquí esta estas evidencia. La ciudadana va y mete un interdicto ocupatoria. Ella lo que quiere es hacer ver un hecho violencia de genero, es todo.”


JOSE GREGORIO TORREALBA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.761.125, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 01-11-1990, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: AV. PRINCIPAL RIO BLANCO I, SECTOR DOÑA PAULA, SANTA RITA, CASA N° 122, TELÉFONO: 0426-237-33-84. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

DEFENSA DEFENSA Dr. JORGE LUÍS GONZÁLEZ, tomando la palabra y expone: “Es que ya ella ha denunciado a mi defendido cuatro veces, y esta vez ya la tomaron, incluso hay debemos tener ciudadano para demostrar la amenaza, solicito que se desestime la acusación y a petición de que ella se quería apoderar de la casa con ese forjamiento de documento, es todo.”.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 18.10.2015, en momentos en que la victima interpusiera denuncia en contra de los ciudadaos: JOSÉ GREGORIO TORREALBA Y JOSÉ GREGORIO TORREALBA HERNÁNDEZ, alegando entre otras cosas que el día 16.10.2015 a las 2.15 horas de la tarde llego su hermano de nombre JOSÉ GREGORIO TORREALBA a su residencia comenzando a gritarle de forma verbal, con amenazas e insulto y tambien estaba su sobrino de nombre JOSÉ GREGORIO TORREALBA HERNANDEZ, y entre ambos desde la calle le deina perra, sucia te has acostado con todo el barrio, arrastrada…, el cual riela inserta al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59) Capitulo I de los Hechos de la Acusación presentada.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° del Ministerio Público, por el delito contra el ciudadano José Gregorio Torrealba y José Gregorio Torrealba Hernández, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la víctima ELIZABETH TORREALBA; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, las que se encuentran insertas al folio los cincuenta y ocho (51) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, es decir, los que se describen al folio cincuenta y cuatro (54) CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EL JUICIO: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: distinguidas con el numero del 1 al 4.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio DOCUMENTALES: distinguidas con el numero 1.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos José Gregorio Torrealba y José Gregorio Torrealba Hernández, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este acto, rielan del folios 54 al 56 de las actuaciones. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado José Gregorio Torrealba, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. Se le pregunta a los acusados José Gregorio Torrealba Hernández, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. En consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y la medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 7 Eiusdem, por lo que los ciudadanos José Gregorio Torrealba y José Gregorio Torrealba Hernández, tienen prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena librar oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que los imputados reciban charlas de género. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI