REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 01 de diciembre de 2016 de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL DP01-S-2010-006337
ASUNTO DP01-S-2010-006337
JUEZ : ABG. MAGISTER: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ M
ACUSADO JIOSE CABRILE HARRISON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ESTHER ROJAS
VICTIMA: YOMARELYS NORIELCI SEIJAS
MINISTERIO PÙBLICO : FISCAL 25: SONSIRE GUERRA
SECRETARIA : CLARISSA MILLAN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ORDEN DE APREHENSIÒN
Revisado como ha sido el presente expediente, verificado que la última fecha fijada para llevarse a efecto el juicio oral en la causa fue el día 30 de noviembre del 2016, y dejo de asistir desde fecha 03 de octubre de 2013 1hasta la presente fecha, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha14 de diciembre de 2010, por denuncia que interpusiera la ciudadana SEIJAS YOMARELYS NORIELCI, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Servicio de Inteligencia y estratégica de Cagua Estado Aragua, por haber sido víctima de agresión física cometidos presuntamente por el ciudadano JOSE CABRILE HARRINSON
En fecha 21 DE MARZO DE 2012, se celebró la audiencia preliminar de presentación ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Acordó la aplicación del procedimiento especial y Admitió totalmente la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, en contra del ciudadano JOSE CABRILE HARRINSON , donde funge como victimas las ciudadanas YOMARELIS YORIELCI SEIJAS ..
En fecha 08 de abril de 2011, la Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JARRINSON JOSE CABRILES por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
En fecha 03 de abril de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el referido acusado fue objeto d medida cautelar en la fase de control y el mismo no a comparecido mas a ninguna audiencia, se ha fijado la celebración del juicio oral en diferentes ocasiones, no compareciendo el acusado en diferentes oportunidades en que ha sido citado, por lo que es evidente que este esta contumaz a someterse al procesos que se le sigue, no fijándose nueva oportunidad hasta la presente fecha.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. Ahora bien, siendo que este Juzgado desde el, primera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral en la presente causa 19 de septiembre de 2016, y dejo de asistir desde fecha 15-01-2015 hasta la presente ha diferido la misma en diferentes oportunidades de las cuales son atribuibles exclusivamente a incomparecencia del acusado, toda vez que se verificó que se libraron boletas notificación a la dirección aportada por el mismo al momento de la celebración de la apertura, se evidencia de su parte la intención de no someterse al proceso, por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la apertura del juicio oral y habiéndose agotado todas las vías de la notificación, lo que indica que es imposible su ubicación para llevar a efecto el juicio oral, por la reiterada incomparecencia del acusado a las audiencias pautadas; es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la celebración del juicio para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano : JARRINSON JOSE CABRILES, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cedula V-25.662.532, residenciado en sector la concordia calle tres, primer rancho, mano izquierda, entrada al Huete, Cagua Estado Aragua.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, EN MATERIA DE GENERO Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano : JARRINSON JOSE CABRILES, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cedula V-25.662.532, residenciado en sector la concordia calle tres, primer rancho, mano izquierda, entrada al Huete, Cagua Estado Aragua. A los fines de garantizar las resultas del proceso, motivado a su reiterada incomparecencia a los llamados efectuados por este despacho y su no localización y ubicación en la dirección aportada por el mismo. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
EL JUEZ.
ABG. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO.
LA SECRETAR
CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN