REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001608
ASUNTO : DP01-S-2014-001608


ACUSADO: EUDEN EUBENCE HERRERA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.132.776
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA REP. LEGAL DE LA VICTIMA: WENDY COROMOTO SUBERO
LA DEFENSA: ABG. AIXA DEL VALLE GALLARDO
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO.
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ


DESCRIPCIÓN HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el Sobreseimiento de la Presente causa por Prescripción de la Acción Penal conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que queda avalado mediante revisión de certificado de defunción EV-14, numero 1337-16, de fecha 13.06.2016, suscrito por el DR. ANDRES MICHELENA, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, mediante la cual, se hace constar que el ciudadano EUDEN EUBENCE HERRERA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.132.776, falleció en la sede de la Comisaría de la Policía de Aragua, ubicado en la Urbanización Calicanto, por una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Y TUBERCULOSIS MILIAR ABSCEDADA, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 06.04.2016, se recibió escrito mediante la cual la defensa técnica, solicito la REVISION DE LA MEDIDA a favor del ciudadano EUDEN EUBENCE HERRERA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.132.776, en el cual, este Juzgado visto que el mismo presentaba un cuadro de Tuberculosis; y visto que el cuadro clínico que presentaba el ciudadano ut supra es considerado de alta peligrosidad y salud publica, que hace peligrar tanto a su vida como a la de los ciudadanos que se encuentran detenido en el Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, Calicanto Estado Aragua, es por lo que en consecuencia se acordó oficiar al Hospital Central de Maracay Estado Aragua, a los fines que el mismo fuere recibido con carácter de OBLIGATORIEDAD, con el objeto de garantizar el derecho a la Salud y la Vida, establecidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 43, 46 y 272 de la misma, con el objeto que el mismo sea atendido por los galenos de guardia y se le suministren los medicamentos respectivos, contando este con el debido apostamiento policial, por el tiempo que sea necesario.

En la presente causa, constan los siguientes elementos probatorios:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31.05.2014, realizada por el funcionario DETECTIVE JEFE JAVIER RAMIREZ, adscrito a la Sub-Delegación Maracay mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano EUDEN EUBENCE HERRERA MEDINA.

2.- REGISTRO DE DENUNCIA de fecha 09.09.2003, ante el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Manuel Atanasio Girardot Estado Aragua, realizada por la ciudadana MIRNA CARRASQUEL.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE de fecha 23.09.2003, realizada a la niña de 08 años de edad Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNNA.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24.08.2006, mediante la cual el funcionario actuante realiza llamada telefónica a la ciudadana MIRNA ANTONIETA CARRASQUEL HERRERA, denunciante a los fines que compareciera ante la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, a los fines de rendir declaración de los cuales tenia conocimiento donde se figura como victima la niña de 8 años de edad.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24.08.2006, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron a citar y ubicar al ciudadano EUDEN EUBENCE HERRERA MEDINA.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25.08.2006, realizada a la ciudadana CARRASQUEL HERRERA MIRNA ANTONIETA.

7.- INFORME PSICOLOGICO de la ciudadana VICTIMA (Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente).

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25.08.2006 realizada a la ciudadana VICTIMA (Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente).

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado por el DR. ROBERTO DI MAURO, a la ciudadana victima Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, órganos genitales acorde a su edad y desarrollo. Himen de mujer no virgen, elástico con una lesión antigua a nivel de las 5 según esfera imaginaria del reloj. Ano rectal sin lesiones. Conclusión: Himen de mujer no virgen. Lesión antigua a nivel de las 5. Ano rectal sin lesión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción penal se ha extinguido por causa de muerte del acusado, toda vez que certificado de defunción EV-14, numero 1337-16, de fecha 13.06.2016, suscrito por el DR. ANDRES MICHELENA, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, mediante la cual, se hace constar que el ciudadano EUDEN EUBENCE HERRERA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.132.776, falleció en la sede de la Comisaría de la Policía de Aragua, ubicado en la Urbanización Calicanto, por una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Y TUBERCULOSIS MILIAR ABSCEDADA.

Establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal: Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado; por otra parte el artículo 300 Ejusdem establece que El Sobreseimiento procede cuando 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; lo que implica sin duda alguna la extinción de la acción penal, en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal es lo mas ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE:




DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado: EUDEN EUBENCE HERRERA MEDINA, NACIDO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, EL DÍA 27.11.1964, DE 39 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE EUFEMIA MEDINA (V) y RAMON HERRERA (V), RESIDENCIADO EN: CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, VEREDA 02, CASA NRO.04, BARRIO LOS COCOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.132.776, por su presunta participación en la comisión de los delitos de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1°, 300 ordinal 3º, y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
El Juez Provisorio;


ABG. MAGISTER.
Cristóbal Emilio Martínez Murillo.

LA SECRETARIA

ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ