REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Diciembre de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003626
ASUNTO : DP01-S-2015-003626

JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICITMA: (NIÑAS DE 07 y 09 AÑOS DE EDAD SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
IMPUTADO: ANTONIO JOSE SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTHER ROJAS

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la Abg. ESTHER ROJAS, Defensor Privada, en su carácter de Defensora del imputado ANTONIO JOSE SALCEDO, en el sentido de que sea acordada a favor de su representado Cambio de medida a la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad que el mismo tiene, y por cuanto también se le realizó informe Medico Forense Nº 3560-508-7869-15 de fecha 10 de Noviembre del año 2.015, por el Dr. Carlos José Suárez Luna Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15-10-15, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALCEDO, toda vez que, “Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual a niña en acción continuada previsto y sancionado con el artículo 259 encabezado de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en relación a la Niña de 9 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el delito de Abuso Sexual a niña en acción continuada previsto y sancionado con el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem en relación a la Niña de 7 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1° y 6° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente y 2.- Prohibición para el imputado Antonio José Salcedo Santaella, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.919, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Niña de 9 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y la Niña de 7 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de Abuso Sexual a niña en acción continuada, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14.10.2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Acta de Denuncia de fecha 12.10.2015, suscita por el OFICIAL (PBA MONTENEGRO ARMENIA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público C.C.P Libertador, la cual riela al folio Nº 3 del presente asunto. 2.- Acta de Entrevista de fecha 12.10.2015 suscita por el OFICIAL (PBA MONTENEGRO ARMENIA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público C.C.P Libertador, la cual riela al folio Nº 4 del presente asunto. 3.- Acta de Entrevista de fecha 12.10.2015 suscita por el OFICIAL (PBA MONTENEGRO ARMENIA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público C.C.P Libertador, la cual riela al folio Nº 5 del presente asunto. 4.- Acta Policial, de fecha 12.10.2015, suscrito por el OFICIAL AGREGADO (PA) LINCON CARLOS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público C.C.P Libertador, la cual riela al folio Nº 6 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito Abuso Sexual A Niña prevé pena de prisión de quince (15) a Veinte (20) años. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Antonio José Salcedo Santaella, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.919; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.”

Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que la Defensora del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, que visto el informe Medico Forense Nº 3560-508-7869-15 de fecha 10 de Noviembre del año 2.015, por el Dr. Carlos José Suárez Luna Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que se le realizó y arroja “Diagnostico: 1) Hipertensión arterial; 2) Hemorroidal prolapsodas potencialmente infectada sangrante; 3) Infección respiratoria baja tipo neumonía; 4) Anemia aguda”; no obstante a todo lo expresado por la Defensa, quien decide observa que el imputado fue trasladado por orden del Tribunal para conocer de su estado físico garantizándole su derecho a la vida y a la asistencia médica siendo esta juzgadora quien ejerce en este momento la tutela Judicial Efectiva y control judicial, observa que a la enfermedad o al estado físico que el ciudadano presenta se le puede aplicar tratamiento médico donde se encuentra recluido, y así mismo se observa que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y fue recibida la acusación fiscal en fecha 27 de Noviembre del presente año por ante la oficina de alguacilazgo, y así conforme a lo que establece el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijó audiencia preliminar para el día Martes 15 de Diciembre del año 2.015 a las 11:45 A.M., manteniéndose encolumne las calificaciones jurídicas del Fiscal del Ministerio Público en la fecha de la audiencia especial por los delitos de Abuso Sexual a niña previsto y sancionado con el artículo 259 encabezado de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem, en relación a la Niña de 9 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el delito de Abuso Sexual a niña con penetración vía vaginal previsto y sancionado con el artículo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 217 ejusdem en relación a la Niña de 7 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que no han surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó este Juzgador para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 15-10-2.015, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor, aunado a ello, nos encontramos ante un caso, cuyas víctimas son niñas (07 y 09) años de edad, las cuales, narraron en audiencia de prueba anticipada la forma en los cuales sucedieron los hechos; no correspondiendo en esta etapa del proceso determinar tal situación, en razón de que en todo caso, deberá dirimirse en el Debate Oral si fuere procedente. De la misma manera, es importante destacar, que el derecho tutelado en el caso que nos ocupa es el INTERES SUPERIOR A LAS NIÑAS de ocho y nueve (08 y 09) años de edad, tal y como lo establece La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, Niña y adolescentes, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica de manera supletoria conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a las víctimas durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del imputado ANTONIO JOSÉ SALCEDO SANTAELLA, natural de Altagracia de Orituco estado guarico, nacido el día 11.05.1966, de 49 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: carpintero, residenciado en: calle 19 de abril, segunda transversal Casa Nº 22, palo negro municipio libertador, teléfono: 04125322234 titular de la cédula de identidad Nº 7.253.919, por Medida Cautelar menos gravosa, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

ABG. MAGISTER
CRISTOBAKL MARTINEZ
LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

CLARISSA MILLAN