REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
RECURSO: AP51-R-2016-019048.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-016370.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.485.214 y 6.550.031 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: PABLO LEDEZMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Abogado PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.485.214 y 6.550.031 respectivamente, en el asunto contentivo de Acción de Protección, signado con el Nº AP51-V-2016-016370, contra el auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual le niega la apelación realizada en fecha 28/10/2016, en observancia de lo preceptuado en el artículo 488 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia a la fecha de interposición del recurso de apelación.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Abogado PABLO LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, antes identificados, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo dictó la decisión objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“-I-
Leído como ha sido el libelo de demanda de Acción de Protección, incoada por el abogado Pablo F. Ledesma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.380, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.485.214, representando al adolescente MANUEL ARTURO VILERA CABRERA, nacido en fecha 17/02/1999, de diecisiete años de edad; así como también apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.550.031, representando al adolescente XXXX, nacido en fecha 15/02/1999, de diecisiete (17) años de edad, esta Jueza Unipersonal Décima Primera observa:
1.- La pretensión de la parte actora estriba en: “Es la Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos de particulares e instituciones privadas, que violan los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes de los estudiantes del Colegio Unidad Educacional Colegio Santo Tomás de Aquino, muy especialmente a los adolescentes XXXX, para la protección de los intereses generales y difusos, al derecho a la educación, el desarrollo de la personalidad, la convivencia y el trato cruel y maltrato sufrido por la conducta del profesor de matemáticas YONDER ARAUJO, protección establecida en el artículo 254 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del (sic) niño, niña y adolescente (sic); por la conducta de acosos docente y abuso de autoridad, al mantener un récord de alumnos aplazados superior al 80% de los alumnos que cursan su materia. Por otra parte, el profesor ha denunciado penalmente a los adolescentes que solicitan la protección, sin ninguna prueba, ni participación en los hechos denunciados. La Protección solicitada se basa en la prohibición de contacto, dictar cátedra, realizar exámenes o evaluaciones por YONDER ARAUJO a los alumnos cursantes del cuarto año y del quinto año de bachillerato del Colegio Santo Tomás de Aquino. Por enemistad manifiesta, negligencia profesional, violación a la ley y a los principios básicos de convivencia y respecto que debe el profesor a los alumnos, por haber denunciado penalmente a los alumnos que evalúa sin pruebas de su acusación y de quien por no haber realizado las evaluaciones acorde a la ley, depende la reprobación del año escolar, la condena como reo en un proceso penal viciado de ilegalidad.”
2.- Transcrito el petitum anterior, a efectos ilustrativos, se pasa a indicar el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en lo tocante a la definición de derechos o intereses difusos y colectivos:
“Sin embargo, nuestra Constitución ha ampliado la noción, para comprender además los llamados derechos colectivos y difusos (arts. 26; 62, 83; 96; 111; 118; 119; 124; 127; 280; 308). El criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos difusos[i], es el bien común, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n° 02-0810). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n° 02-0810). Alexy [ii] define tales elementos, en el sentido que, “primero, nadie (más exactamente: nadie que se encuentre en el respectivo territorio) puede ser excluido de su uso y, segundo, el uso por parte de a no afecta ni impide el uso por parte de b”. Además, el carácter no-distributivo de un bien se presenta cuando “es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos”.
El interés de la población en desenvolverse en un ambiente libre de contaminación (art. 127 Constitución), constituye un derecho difuso, “dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación” (SC-TSJ 14/04/2005 Exp. 05-0684).
Derechos difusos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo.
Por su parte, los derechos colectivos no tienen la característica de la no-exclusividad, en el sentido de que sólo los miembros de una “colectividad determinable” son beneficiarios del bien jurídico de que se trate.[iii]
Derechos colectivos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo y no distributivo.”

3.- Asimismo, el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Acción de Protección, en los siguientes términos:
“Acción de Protección. Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.”
.
4.- De la conjunción de la jurisprudencia y del artículo antes trascritos se infiere que, el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones no cumple con las exigencias previstas en la ley para ser considerada una demanda de Acción de Protección, por cuanto se considera individualmente a dos adolescentes y sólo de manera somera se hace mención al resto de los estudiantes de la sección del profesor Yonder Acosta (del cual se omiten los datos de identificación), siendo que una sección de una materia determinada de una unidad educativa en especifico configuran un colectivo perfectamente determinable, por lo cual no basta con sólo hacer referencia a “los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes de los estudiantes del Colegio Unidad Educacional Colegio Santo Tomás de Aquino, muy especialmente a los adolescentes XXX”, sino que debe identificarse a todos y cada uno de esos estudiantes de esa sección de matemáticas de la Unidad Educacional Colegio Santo Tomás de Aquino. Así se decide.
Aunado a lo anterior se hace referencia a que se violan derechos colectivos y difusos simultáneamente, lo cual no es congruente de acuerdo con la definición dada de cada uno de estos términos, por la jurisprudencia citada ut supra. Así se decide.
En atención a lo anterior, no es procedente la Acción de Protección como la vía jurídica a invocar por el reestablecimiento o cese a la amenaza de los derechos y garantías de los adolescentes XXX, nacidos en fechas 17/02/1999 y15/02/1999, de diecisiete años de edad, respectivamente, presuntamente por parte del ciudadano YONDER ARAUJO, profesor de matemáticas de la Unidad Educacional Colegio Santo Tomás de Aquino, institución inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, registrado con la nomenclatura S0342D1507, Distrito Escolar n° 7, Campo Alegre, municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.
-II-
Ahora bien, en virtud de la normativa y jurisprudencia antes trascrita esta Jueza Unipersonal del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara la improcedencia de la presente Acción de Protección incoada por el abogado Pablo F. Ledesma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.380, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.485.214, representando al adolescente XXX, nacido en fecha 17/02/1999, de diecisiete años de edad; así como también apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.550.031, representando al adolescente XXX, nacido en fecha 15/02/1999, de diecisiete (17) años de edad, en contra de del ciudadano YONDER ARAUJO, profesor de matemáticas de la Unidad Educacional Colegio Santo Tomás de Aquino, institución inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, registrado con la nomenclatura S0342D1507, Distrito Escolar n° 7, Campo Alegre, municipio Chacao del estado Miranda, y ASI SE DECIDE. (…)”

Ahora bien, considera igualmente pertinente esta Alzada, indicar que en fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal a quo negó la apelación interpuesta por el Abogado PABLO LEDEZMA, en observancia del artículo 488, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…)Vista las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Acción de Protección y en especial la diligencia de fecha 28 de octubre de 2016, donde la parte actora, representada por el abogado Pablo Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 70.380, apela de la sentencia dictada en fecha 20/10/2016, este Tribunal niega dicha apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al cómputo de secretaría que antecede por resultar extemporánea por tardía. Cúmplase. (…)”

Igualmente, mediante el sistema Juris 2000 y constituyendo así un hecho notorio judicial, se pudo verificar una aclaratoria de fecha 28/10/2016 de la sentencia supra citada, donde se procede a enmendar el error de no reflejar la fecha de la publicación de la sentencia.
En este orden de ideas, y habida cuenta de la decisión adoptada por el Juez a quo, la representación judicial de los ciudadanos MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, vale decir, que lo hizo al quinto (5°) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS2000 siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto al tercero de los cinco (05) días que otorga el legislador para el ejercicio del mismo.

-II-

Ahora bien para decidir, este Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este orden de ideas, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar este Juzgador dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos la legitimidad del Abogado PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380 como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.485.214 y V-6.550.031, constituyendo litis consorcio activo en el asunto principal, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
En relación al segundo elemento que dispone que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, este Juzgador observa que el recurso de apelación fue ejercido al sexto (6to) día de la publicación e la sentencia, según se pudo constatar al verificar los días que dio despacho el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, previa revisión del Sistema Juris 2000 y el computo que se ordenó realizar el cual es del siguiente contenido:
“(…)Vista las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Acción de Protección y en especial la diligencia de fecha 28 de octubre de 2016, donde la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 20/10/2016, este Tribunal acuerda realizar por secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 20 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 28 de noviembre de 2016, inclusive. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO BOLÍVAR
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

Quién suscribe, ABG. KARLA SALAS, en su carácter de Secretaria del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, hace constar detalladamente los días de despacho transcurridos desde la fecha solicitada, es decir 20 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 28 de noviembre de 2016, transcurrieron seis (6) días de despacho, enunciados a continuación: viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de octubre de 2016. Todo de evidencia de los libros diarios y calendario judicial llevados por este Despacho. Caracas, 03 de noviembre de 20161.(…)”
En cuenta del cómputo que antecede, observa quien aquí suscribe, que el recurso de apelación fue ejercido en principio fuera del lapso establecido para ello, sin embargo la sentencia fue publicada sin señalar la fecha de su publicación, en contravención de lo contenido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no creó certeza jurídica a los justiciables a los fines de la interposición de los recursos correspondientes de conformidad con el artículo 488 de la Ley especial que rige la materia, e igualmente observándose que en la misma fecha que se interpone el recurso de apelación (28/10/2016), el a quo procedió a enmendar el error material en el mencionado fallo, lo cual a entender de este Juzgador, es partir de tal aclaratoria, que data igualmente del 28/10/2016, que han debido empezar a computarse los días para interponer los recursos de ley y no desde la primera irrita publicación del fallo recurrido, Y así se declara.
Sobre el tercer supuesto que trata sobre si la decisión esta sujeta a apelación, se observa que la misma se trata de una Acción de Protección, la cual fue negada su admisión y se declaró improcedente, y contra la negativa de la admisión de las demandas proceden las apelaciones en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos(…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende claramente, del artículo supra transcrito, que contra la inadmisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, por lo tanto se haya el tercer elementos que debe concurrir, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Superior Tercero llega a la libre convicción razonada que debe prosperar en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por el Abogado PABLO LEDEZMA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, todos plenamente identificados, por los motivos de derecho antes establecidos, siendo verificados en el presente caso, la existencia de los tres (03) elementos concurrentes, es claro que el tiempo para que las parte recurrieran del fallo en principio no había quedado determinado por no haberse indicado la fecha de su publicación de conformidad con el artículo 246 del código de procedimiento civil, por lo cual debe declararse forzosamente con lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha (13) de octubre del año dos mil quince (2015), interpuesto por el abogado, PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380 como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA HELENA CABRERA DE VILERA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ FEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.485.214 y V-6.550.031, contra el auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2016-016370, contentivo de Acción de Protección, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal a quo que declaró la negativa a la apelación, y así se decide.
TERCERO: SE ORDENA oír la apelación ejercida por la parte recurrente por los motivos ya explanados, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.






OTJ/MH/Cristopher M.
AP51-R-2016-019048