REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 19 de diciembre de 2015
206º y 157º
RECURSO: AP51-R-2016-018493.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-014709.
MOTIVO: APELACIÓN (Nulidad de Capitulaciones)
PARTE RECURRENTE: NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.405.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IRENE GAMARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.945.
NIÑOS: XXX, de diecisiete (17) años de edad.-
PARTE CONTRARECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.851.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARTIN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.989.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21/10/2016, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2016-014709, en la cual declaró sin lugar la nulidad de contrato.
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I
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE GAMARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.945, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.405, contra la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21/10/2016, en la cual declaró sin lugar la nulidad de contrato.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha 28/11/2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 05/10/2016, la representación judicial de la parte contrarecurrente, consignó escrito de contestación a la apelación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 08/12/2016, se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, y de su abogada IRENE GAMARDO, así como de la comparecencia del abogado de la parte contrarecurrente MARTIN JIMENEZ MUJICA, y en esa misma, se dictó dispositivo en el presente asunto, dejándose constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este Juzgador decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y la contrarecurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En el caso bajo estudio la parte demandada recurrente consignó en fecha 28/11/2016, escrito fundado expresando los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio de la siguiente manera:
Cita un extracto de la sentencia de fecha 21/10/2016, específicamente la parte dispositiva.
Alega que en fecha 30/09/1998, inició una relación concubinaria pública y notoria con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA, fijando su residencia primero en Cumbres de Curumo y luego en Bello Monte, asumiendo sus obligaciones como mujer, dedicándose a la formación y aumento del patrimonio de su concubino.
Alega que en fecha 23/06/1999, nació su primera hija XXX, y en fecha 11/03/2000, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO contrajeron matrimonio, siendo que la ciudadana se encontraba embarazada de su segunda hija.
Alega que la relación concubinaria se probó con los instrumentos públicos, por lo que cita el acta de matrimonio, señala el acta de nacimiento de su hija XXX, donde quedó asentado por nota marginal que la niña quedó legitimada por matrimonio.
Alega que los documentos públicos deben ser valorados de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Manifiesta que la unión concubinaria fue entre el 30/09/1998 hasta el 11/03/2000, para luego legalizar la unión concubinaria con la figura del matrimonio, de forma que los bienes que existían en la comunidad concubinaria se trasladaron a la comunidad conyugal a pesar de haber unas irritas capitulaciones matrimoniales.
Señala que la unión concubinaria y luego la unión matrimonial fue continua y notoria, siendo que los bienes de la comunidad concubinaria pasaron a ser parte del patrimonio conyugal, siendo de mitad para cada conyugue.
Alega que suscribieron un contrato solemne de capitulaciones matrimoniales, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/02/2000.
Alega que se observa lo ilegal y contrario a derecho de las capitulaciones matrimoniales, ya que los bienes eran de la comunidad concubinaria, existían antes del matrimonio, por lo que es falso el contenido de dichas capitulaciones, ya que los bienes no fueron liquidados o adjudicados a los conyugues.
Alega que en fecha 16/02/2000 se efectuaron las capitulaciones matrimoniales, siendo nulas todas sus disposiciones, ya que los bienes formaban parte de la comunidad concubinaria y a titulo oneroso o bajo otro titulo se cambiaron por otros bienes que ahora forman parte de la comunidad de gananciales.
Cita el artículo 142 del Código Civil.
Señala que las capitulaciones matrimoniales son pactos o convenios por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, con el fin de fijar el régimen patrimonial durante la existencia del matrimonio, produciendo el efecto de las capitulaciones matrimoniales, a menos que sean declaradas nulas, lo que traería como consecuencia que exista un régimen legal supletorio de la comunidad conyugal.
Que resulta falsa y nula dichas capitulaciones firmadas el 16/02/2000, ya que existía entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRENO, una cantidad de bienes producto de la comunidad concubinaria, cosa que nunca ha sido disuelta.
Que el pacto de las capitulaciones va en contra de las leyes y las buenas costumbres, por lo que cita el artículo 767 del Código Civil y transcribe un extracto de la sentencia de la Juez aquo.
Alega que no entiende como la Juez aquo señala de una presunta relación concubinaria, ya que la misma fue plenamente probada con instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Cita un extracto de la sentencia de la Juez aquo, mediante la cual se refiere a que fueron desechados los testigos promovidos, alegando que los mismos fueron hábiles y contestes.
Alega que existe infracción del ordinal 1° del artículo 313, ordinal 4° del artículo 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que se violaron los artículos 12, 243, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 191 del Código Civil.
Alega que no debe ser probado ni hace falta demostrar la unión estable de hecho entre ambos conyugues, ya que está plenamente demostrado mediante documento público, valido frente a todos.
Solicita que sea revisado el audio de la audiencia de juicio para que sean oídas las testimoniales promovidas por dicha representación.
Cita un extracto de la sentencia del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/1994, con ponencia de la Magistrado Maria Hurtado Rivas de Morloy, en el expediente N° 7234.
Por último, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE
La parte demandante contrarecurrente consignó escrito de contestación a la formalización, de fecha 05/10/2016 por medio de su apoderado judicial, argumentando lo siguiente:
Como punto previo hacen mención a la caducidad, indicando que es una sanción jurídica de carácter procesal, que no interrumpe, sino que se consuma extinguiendo la acción por el transcurso del tiempo.
Alega que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la caducidad está relacionada con el derecho que tiene toda persona a determinarse por una posición legal, en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia.
Cita un extracto de la sentencia N° 1167 de fecha 29/06/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.
Alega que la fecha de la demanda esta probada en autos junto con los recaudos correspondientes.
Alega que la parte actora consignó con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio, así como el instrumento que contiene las capitulaciones matrimoniales.
Alega que dichas capitulaciones fueron firmadas el 16/02/2000 y a la fecha en que fue interpuesta la demanda han transcurrido quince (15) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, es decir, más de cinco (05) años para alegar la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Por lo que solicita se declare extinguida la acción interpuesta, por haberse consumado el lapso del artículo ya mencionado.
Alega que la recurrente transcribió la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, el cual el contra recurrente da por reproducido íntegramente, igualmente señala la recurrente que en fecha 30/09/1998 se inició la relación concubinaria, dichos estos que fueron rechazados y contradecidos en la contestación de la demanda.
Alega que la actora recurrente, probó con documentos públicos la unión concubinaria, sin embargo omitió los puntos suspensivos del acta de matrimonio, en donde señala que dicho matrimonio se realiza bajo capitulaciones de bienes, y cita el extracto de ella.
Alega que dicho documento público se encuentra inserto a los folios 56 y 57 de la primera pieza signada con el número AP51-V-2015-014709, por lo que la actora tuvo capacidad para contraer matrimonio, siendo considerado un contrato bilateral, así como facultad para suscribir el contrato bilateral de las capitulaciones matrimoniales, por ello que la ciudadana se encontraba libre de apremio, presión y coacción, otorgó su consentimiento para suscribir y celebrar el matrimonio civil y las capitulaciones.
Señala el concepto de concubinato, y cita un extracto de la sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega varios aportes de la acción concubinaria en relación a la sentencia citada, así como los elementos esenciales de la misma.
Alega que la actora no tramitó el juicio correspondiente como lo es la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, a través de un procedimiento autónomo al que se ventila, estimando que dicha Nulidad de Capitulaciones no debe prosperar en derecho, ya que en el auto de admisión se ordenaría la publicación de un Edicto para los terceros interesados, así como todos los pasos señalados en el artículo 450 y siguientes de nuestra Ley Especial, por ser un juicio contencioso.
Alega que una vez definitivamente firme la sentencia de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, se procede a interponer por procedimiento autónomo de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, por lo que considera que la presente demanda de Nulidad de Capitulaciones tuvo que ser declarada inadmisible o dictar un despacho saneador, para probar y consignar la decisión de la mero declarativa.
Alega que en la sentencia del aquo se refiere a “la presunta relación concubinaria”, cuestión que no entiende la recurrente, ya que los mismos fueron probados mediante instrumento publico, cuestión que no comparte el contra recurrente, ya que el Tribunal aquo estaría en desacato de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15/07/2005, incurriendo en el debido proceso y derecho a ala defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
Señala los artículos y menciona las violaciones que alegó la parte recurrente en cuanto a la sentencia del Tribunal Aquo.
Cita un extracto de la parte motiva de la sentencia del Tribunal Aquo.
Alega y comparte en todas y cada una de las partes los argumentos de la Juzgadora al momento de desechar la pretensión de la parte actora-recurrente, por lo que solicita que las infracciones denunciadas sean declaradas sin lugar, tomando en cuenta que la actora promovió testimoniales como si se tratara de probar una Unión Concubinaria, y no el caso que nos ocupa como el de la Nulidad de Capitulaciones.
Alega que en el procedimiento se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la doble instancia, y que por el solo hecho de que la actora no resultó gananciosa no debe prevalecer la forma sobre la justicia, por lo que hay una sentencia de carácter vinculante como lo es la Mero Declarativa que esta por encima del fallo por la formalizante. Igualmente se evidencia de comunicaciones suscritas por el abogado Roberts Guerrero y Miguel Ortega, que no existe demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRENO, por ello mal puede el Tribunal aquo declarar con lugar la pretensión a favor de la actora.
Alega que el caso que los ocupa es de un contrato solemne de capitulaciones matrimoniales y que debe cumplir con unos requisitos de validez, los cuales han sido cumplidos a lo largo y extenso del proceso.
Alega que las capitulaciones se firmaron el 16/02/2000 y el matrimonio se celebró el 11/03/2000, siendo que los contrayentes tienen suficiente capacidad para el perfeccionamiento y libre consentimiento, y se desprende que el mismo fue de forma voluntaria, en presencia del Registrador, así como no se evidencia que el documento público haya sido contrario a le ley o al orden público.
Por último, solicita se declare sin lugar la apelación, contra la sentencia de fecha 21/10/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación lo interpone la ciudadana NEYIBE VIERA DE TERRERO contra la sentencia dictada en fecha 21/10/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual declaró:
“…Segundo: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.405, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.372, en virtud de no haber quedado demostrado que se violentaron normas de orden público y en consecuencia subsiste el contrato de capitulaciones matrimoniales convenidas por las partes, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital…”
Indica la recurrente, que ciertamente hubo capitulaciones matrimoniales con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA, pero que las mismas son nulas, por cuanto existía una relación concubinaria de forma continua, permanente, pública y notoria desde el 30/09/1998, lo cual quedó indicado en el acta de matrimonio, pues el mismo se celebró de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil. Asimismo, señala que no entiendo como la juez indicó en su fallo, que para demostrara que hubo tal relación concubinaria desde el 30/09/98 hasta el día 11/03/2000, debe realizar mediante procedimiento autónomo una acción mero declarativa, pues alega, que dicha relación esta demostrada con el acta de nacimiento de las hija procreada de nombre XXX quien nació en fecha 23/06/1999, y presentada en la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 20/07/1999. Por otra parte indica que las capitulaciones matrimoniales son nulas, pues ya preexistía una cantidad de bienes adquiridos durante la relación concubinaria que luego se trasladaron a la comunidad conyugal, por lo que considera, a su decir, que las capitulaciones celebradas son irritas y nulas de nulidad absoluta. Por otra parte indica, que los bienes adquidos nunca fueron liquidados ni adjudicado a las partes de conformidad con la ley, sino que se confundieron con el nuevo régimen conyugal adquirido al casarse, quedando nulas las capitulaciones suscritas, por lo que demanda la nulidad de las mismas.
La parte demandada contra recurrente por su parte, en primer lugar alegó que en el presente asunto operó la caducidad, por cuanto ha fenecido el derecho de la recurrente para accionar la nulidad de las capitulaciones conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1167, de fecha 29/06/2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:
“….”
Conforme a ello, señala el contra recurrente, que desde el día 16/02/200, fecha en que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrada bajo el No 15, Tomo 1, del protocolo segundo, hasta el día 20/07/2015, fecha en que la Secretaría dejó constancia de la interposición de la demanda de nulidad recapitulaciones, ha transcurrido 15 años, 05 meses y 04 días, es decir, mas de 05 años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil quedó consumado la figura de la caducidad.
Manifestó que el concubinato, se refiere a la una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, requiere vida permanente, en tal estado, ninguno de los concubinos debe estar casado, que en síntesis requiere de cohabitación, la permanencia, la singularidad y el affectio, y la compatibilidad matrimonial, con el elemento probatorio necesario de la notoriedad. De modo que, probar los efectos del concubinato se requiere de una sentencia declarativa del mismo con indicación de la de inicio y de su fin. Que posterior a dicha sentencia es que nace el derecho de accionar la partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de esa comunidad, por un procedimiento autónomo e independiente de la nulidad de capitulaciones.
Por otra parte señala, en cuanto a lo manifestado por la recurrente que “…la forma no debe prevalecer sobre la justicia [y] no hace falta demostrar la Unión estable de Hecho entre mi representada y su todavía esposo…” seria contrario a una sentencia con carácter vinculante, pasar por alto el procedimiento Mero Declarativo” en relación a que la forma no debe prevalecer sobre la justicia. En cuanto a la nulidad de las capitulaciones manifestó, que fueron celebradas y registradas en fecha 16/02/2000, es decir, un mes anterior al matrimonio celebrado en fecha 11/03/20000, razones por las cuales debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
En relación a ello debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar, a la caducidad alegada por la parte contra recurrente, ya que es una figura procesal que, en caso de operar en el proceso, es extintiva e impide el curso del procedimiento, y la parte accionante ya no tiene el derecho de interponer la demanda, como consecuencia jurídica procesal de no haber accionado durante el tiempo que la ley indica, esto es, que supone la perdida y la fatal extinción del derecho de accionar por su inactividad. El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Al respecto, el autor Patrick Baudin en su libro CPC Código de Procedimiento Civil comentado, pag 621, Sentencia Sala Casación Civil, 10/06/1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juiico María Ruggantoni Gavotti Vs. Pedro J. Castro Torrealba, comenta que:
“…la caducidad de la apelación, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis,…, o en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme al artículo (…) pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, por disposición del articulo (…) del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda…”
Señala igualmente el autor, refiere al fallo de la Sala de Casación Social accidental, de fecha 01/06/2004, Ponente Magistrado Suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs. Multinacional de Seguros, C.A Exp. No 01-0300, que indica:
“…Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al Art6. 346 Ord. 10° del C.P.C., lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”
Dicho lo anterior la caducidad alegada por parte hoy contra recurrente no prospera legalmente por cuanto en ésta instancia superior no es oponible como figura extintiva del derecho accionado, su oportunidad procesal para ejercerla era en la contestación de la en primera instancia en el lapso para contestar la demanda y no en ésta superioridad quien conoce en apelación de la sentencia definitiva, y así de declara.
Por otra parte, en cuanto a la nulidad de las capitulaciones resulta necesario hacer un breve análisis de su concepto y de los requisitos formales que deben cumplirse para que surta los efectos de ley.
Según el autor Emilio Calvo Baca, en su libro Terminología jurídica venezolana, pag, 140, señala: “Las capitulaciones matrimoniales son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio. Son pactos o acuerdo que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes. Son contratos solemnes porqwue en su perfección deben cumplirse las formalidades previstas en la ley. C.C Arts. 141 al 147.”
Efectivamente, en la Sección II, Del Régimen de los bienes, punto 1°, De las Capitulacionoes matrimoniales señala los siguientes artículos:
Artículo 141. El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.
Artículo 142:
“Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Artículo 143:
“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
De la norma antes transcrita, se observa que las capitulaciones matrimoniales deben ser realizadas con ciertas formalidades que la ley establece a fin de que surtan los efectos jurídicos antes los fututos contrayentes, y ante terceros, siendo nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto celebrado que las hace ineficaces respecto a los propios conyugues y también en relación con los terceros.
Los elementos que regulan la validez de los contratos están contenidos en el artículo 1141 eiusdem, el cual indica:
Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa lícita”
Artículo 1142:
“El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° por vicios del consentimiento.
En cuanto a los vicios del consentimiento el Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
Artículo 1146:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Artículo 1151:
“El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.
Artículo 1152:
“La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del conyugue de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.”
Artículo 1154:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Conforme a lo expuesto, dichas nulidades pueden ser:
1- Totalmente nula: cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica.
2- Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas de la que no son esenciales.
3- Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres.
4- Nulidad relativa: resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de algunos de los contrayentes.
La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica o parcialmente
Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres.
Aunado a ello, existen algunos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración del matrimonio, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, sería contrario decir que quien puede casarse, no puede convenir, conjuntamente con la persona con quien se va a contraer matrimonio el régimen patrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los conyugues, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones realizadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar, y como elemento esencial para su validez, las capitulaciones no pueden ser contrarias a la ley o al orden público.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen en el Derecho venezolano un contrato solemne, previo al matrimonio e inmutable con posterioridad a éste, en virtud del cual los futuros contrayentes regulan el régimen patrimonial que presidirá su unión. Tienen por efecto variar o modificar el régimen legal supletorio, el cual entra en aplicación a falta de la celebración de dicho convenio.
En cuanto a éstos propiamente, se evidencia que están casados y que previamente como futuros contrayentes celebraron un convenio con el objeto de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, contentivo de sus capitulaciones matrimoniales, acordando que entre ellos no habría comunidad de bienes, sino que tendrían una estricta, tajante y rígida separación de bienes, en el que cada uno conservaría por separado tanto su propiedad como la administración y goce, así como el pago de las obligaciones derivadas de los mismos, y establecieron otras estipulaciones inherentes al indicado régimen de separación de bienes.
Bajo estas premisas se observa que la Doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 5 Edición Homenaje a Fernando Ignacio Parra Aranguren, Caracas, 2015, p. 339) señala lo siguiente:
“Algunos señalan que más propiamente configura un convenio o pacto toda vez que no presenta los caracteres típicos del contrato, como por ejemplo no pueden revocarse por mutuo disenso, según ratifica acertadamente una decisión judicial: “Empero, en el caso específico de las capitulaciones matrimoniales, en criterio de esta juzgadora no aplica la norma rectora de revocatoria consensuada de los contratos, por ser una materia especialísima regida por los artículos 141 al 147 del Código Civil”. Aunque se aprecian decisiones judiciales que declaran su nulidad por expresa voluntad de ambas partes, siendo que la nulidad presupone un proceso contradictorio con base a las causas de ley, pues la autonomía de la voluntad se ejerce dentro de los límites legales. https://mail.google.com/mail/u/0/?tab=wm - _ftn3.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Las capitulaciones matrimoniales: expresión del principio de la autonomía de la voluntad.”
Ahora bien, en el presente caso, pretende varias cosas, la primera, demostrar con el acta de matrimonio que hubo una relación concubinaria desde el día 30/09/1998 hasta el día 11/03/2000, alegando que el matrimonio fue contraído de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; segundo, que sea anulada las capitulaciones al considerarla “irritas” señalando que “no debe prevalecer las forma sobre la justicia” y tercero, se declare la continuidad al régimen de comunidad concubinaria que se convirtió posteriormente en una relación más formal [al ]contraer matrimonio, y se continué con el régimen de comunidad de gananciales.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador resulta contradictorio el petitorio de la recurrente, pues el mismo documento que pretende anular de manera absoluta, es el mismo documento con que pretende se le reconozca una situación de hecho. Sin embargo, por tratarse de materia de orden público, resulta necesario para ésta Alzada hacer una examen del aludido documento a los fines de corroborar si hubo o no alguna infracción de ley ante al momento de suscribirlo y registrarlo.
En primer lugar, se aprecia: a) que fue suscrito antes de celebrarse el matrimonio, es decir, suscrito en fecha 16/02/1999, y el matrimonio fue celebrado en fecha 11/03/2000, cumpliendo el primer requisito; b) fue otorgado bajo una de las dos modalidades de suscribirlo, el primero, directamente ante al registro público de la oficina subalterna del segundo circuito del registro del municipio libertador del Distrito Federal, (como fue en éste caso), siendo el segundo supuesto, que se hubiese otorgado por vía de autenticación; c) fue celebrado el matrimonio en la misma jurisdicción donde fue suscrita las capitulaciones, pues se casaron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda por lo que se encuentra cumplido el primer requisito; d) en el acta de matrimonio No 49, de fecha 11/03/2000, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, señala:
“República de Venezuela Estado Miranda Municipio Autónomo Chacao ACTA DE MATRIMONIO #49 (…) once de marzo del años dos mil (…) Compareció el ciudadano Gustavo Adolfo Terrero Tasara (….) compareció también la ciudadana Neyibe Elizabeth Viera Cardenas (…) con el fin de celebrar matrimonio que tienen convenido y por encontrarse comprendido en el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil y por cuanto el Funcionario que suscribe por el artículo 66 del Código Civil y de la previa fijación de carteles por tener conocimiento de que no existe ningún impedimento legal como así lo certifica expresamente y siendo suficiente los documentos producidos para proceder al acto, el Secretario dio lectura a la Sección primera, Capitulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, que establece los deberes y derechos de los cónyuges. Acto continuó el funcionario interrogó a Gustavo Adolfo Terrero Tassara ¿Toma usted por mujer a Neyibe Elizabeth Viera Cardenas? Y contestó en alta, clara e inteligible voz: “Sí la tomo”. Seguidamente Interrogó a Neyibe Elizabeth Viera Cardenas ¿Toma usted por marido a Gustavo Adolfo Terrero Tassara? Y de igual manera respondió la Interpelada: “Sí lo tomo” Incontinenti, dirigiéndose a los dos les dijo: “En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, los declaro unidos en Matrimonio Civil”.
El acta continua haciendo mención que el ciudadano es divorciado según sentencia firme ejecutoriada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del 24/09/1998, y añade que antes del matrimonio procrearon una hija de nombre Andrea Stepania nacida el 23/06/1999, y señala seguidamente:
“Este matrimonio se realiza bajo capitulaciones de bienes presentado por los contrayentes por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, caracas 16 de febrero de años 2000quedando registrado bajo el No 15, Tomo 1, del protocolo segundo.- Fueron testigos…”
Siendo el siguiente requisito, el de no ser contraria a ninguna norma legal ni al orden público; y el ultimo de los requisitos, relacionado a la capacidad de los contrayentes, el cual no fue objeto de controversia en la decisión por ninguna de las partes, por lo este Juzgador da por entendido que el consentimiento tanto a las capitulaciones como al matrimonio fue dado por los contrayentes sin error ni violencia que amerite su nulidad. En consecuencia, este Juzgadora considera que se encuentra llenos los requisitos legales y no existe violación legal que cause ni la nulidad relativa ni absoluta de las capitulaciones contenida en el acta de matrimonio emana de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, No 49, de fecha 11/03/2000, por no haber violación al orden público ni las buenas costumbres, ni existir ninguna causa para decretar su nulidad, manteniéndose su vigencia y validez. Y así se decide.-
En relación a la relación concubinaria que pretende la apelante que se le reconozca en esta alzada, es importante destacar que el acta de matrimonio no indica cual es la fecha de inicio de la relación concubinaria no su final, sin embargo, al indicar que el matrimonio se celebró de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, se presume que para ese momento la pareja estaban juntas hasta un día antes del matrimonio, pero la verdadera incertidumbre es la fecha de inicio.
En relación a ello el artículo 70 del Código Civil señala:
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previas fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Por otra parte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante No 1682, de fecha 15-07-05, señala en relación a los efectos de la relación concubinaria, tal como lo refirió el Tribunal A quo lo siguiente:
“ (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, al cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Omisis…” (negrita del Tribunal)
En este sentido, no es acertado del recurrente decir, que “las formas no pueden privar las justicia” tal como lo manifestó en la anuencia de juicio, pues es materia de orden público tanto el matrimonio como las capitulaciones de bienes en el contenida, y por tanto no puede dejar de cumplirse por que son formalidades solemnes y personalísimas regidas de manera estrictas por la ley de lo contrario so pena de nulidad. En consecuencia, no corresponde legalmente por medio de este juicio, declarar si hubo o no una relación concubinaria desde el día 30/09/1998 hasta el 11/03/2000, sino mediante un procedimiento autónomo e independiente de Acción Mero Declarativa de Unión de Concubinato, donde una vez adquirido el derecho mediante sentencia definitivamente firme pueda accionar la acción de partición concubinaria de los bienes obtenido durante ese período de tiempo, siendo ésta la oportunidad para promover las testimoniales que ha bien tenga y den fe de la relación que ha mantenido la pareja antes del matrimonio, y así se decide
En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y por Autoridad de la Ley declara,
sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 21/10/20016, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, inscrita, en el Inpreabogado bajo el Nro 57.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.810405, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 21/10/2016, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2015-014709 por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el extenso del fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 21/10/2016, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2015-014709 por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el extenso del fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-R-2016-018493
OTJ/MH/Marianna
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