REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-020069
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CUADERNO SEPARADO: AH53-X-2016-000573
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la abogada ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-O-2016-020069, contentiva del procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, tras considerar que se encontraba incursa en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido de la mencionada acta, en la cual la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizo la presente Acta a fin de exponer: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-O-2016-020069, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA, titular de la cédula de identidad número V-11.777.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.300, asistiendo a la ciudadana YAMILETT DEL NAZARETH TOYO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.406.384, contra la presunta Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del escrito de Amparo se desprende que en fecha 26/08/2016, consignó -dentro del lapso- ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de fundamentación de apelación en el asunto AP51-R-2016-12377, conocida por el Tribunal Superior Tercero, contra la sentencia de amparo dictada por esta Juzgadora en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo que el funcionario de guardia de la URDD omitió insertarla en el Sistema Juris 2000 y enviarla de manera inmediata a ese órgano superior, cuyo Juez en fecha 15/09/2016, dictó sentencia, sin considerar el escrito consignado en defensa de su representada, por lo cual interpone la presente acción de amparo y peticiona la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, así como medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 30/05/2016. En tal sentido, siendo mi persona la Juez de la causa que originó la apelación que a su vez dio lugar a la presente acción, donde también soy la Juez de la causa, en la cual peticionan que declare con lugar acciones en contra de mi propia sentencia, no puedo conocer del presente asunto, y estoy obligada por Ley a declararlo, en atención al mandato establecido en la norma rectora del artículo 84 Código de Procedimiento Civil en concordancia con la causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 ordinal 15 ejusdem, que rezan:
NORMA RECTORA
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
SUJETOS DE RECUSACION
Artículo 82.-
“…ordinal 15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Expuesto lo anterior y transcrita la normativa supra indicada para fundamentar la causal invocada, debo hacer del conocimiento del Juzgador Superior que le corresponda conocer la presente inhibición, que mi fuero interno se ve afectado para conocer del presente recurso de amparo, toda vez que se me hace imposible ser imparcial, pues mantengo intacta la motivación que dio origen a la sentencia dictada por mí en contra de la parte que se ampara en el presente asunto, peticionando dejar sin efecto su ejecución, por tanto debo ser honesta al reconocer que en mi ánimo está la plena convicción de no hacer acción alguna en contra de la sentencia que proferí y de conocer el fondo del presente amparo me haría sospechosa de parcialidad, lo cual no debo permitir y no es lo merecido para el accionante, por lo cual me corresponde separarme del presente asunto y tramitarlo de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y con la celeridad que la acción de amparo requiere. Al respecto, para sustentar jurídicamente esta manifestación personal adicional a la causal supra invocada en la presente inhibición, invoco extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Igualmente señalo extracto del criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24 de marzo de 2000:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Por todas las razones supra expuestas solicito sea declarada con lugar la presente inhibición, debidamente fundamentada en los artículos 82 ordinal 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil; así como en la causal genérica, para salvaguardar el derecho constitucional de las partes a ser sentenciados por un Juez imparcial. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”.
Posteriormente, mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia en el mismo que la presente incidencia se decidiría en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-O-2016-020069, contentivo del procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.300, a solicitud de la ciudadana YAMILETT DEL NAZARETH TOYO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.406.384, contra la conducta omisiva del funcionario de guardia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; observándose que la ciudadana Jueza invoca a tal efecto el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo expuesto es menester indicar que la separación del Juez o Jueza del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión, debiendo el Juez o Jueza en cuestión desprenderse del conocimiento de una causa, sin tener que esperar a que se le recuse, mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que la inhibición del Juez o Jueza es un deber y no una mera facultad, siguiendo lo que ha ilustrado el autor ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, al definir ésta, como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley”. En atención a la anterior conceptualización, se observa que en el presente caso la Jueza inhibida argumentó su inhibición con base al acta antes transcrita de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y con fundamento en el ordinal décimo quinto (15°) del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también fundamenta su inhibición en la causal genérica determinada por la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En este sentido, y con motivo de decidir lo relativo a la presente inhibición, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia; y la causal alegada debe ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la inhibición.
Es así que, se observa en el presente caso que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio se inhibió de conocer la Acción de Amparo interpuesta y antes descrita (AP51-O-2016-020069), motivado a que la ciudadana YAMILETT TOYO, en su carácter de accionante ejerció previamente recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por parte de la ciudadana Jueza aquí inhibida en el expediente signado con el N° AP51-O-2016-006473, contentivo igualmente de Acción de Amparo Constitucional; a este respecto vale mencionar que dicha apelación fue conocida por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este mismo Circuito Judicial siendo dictada la sentencia respectiva en el expediente signado con la nomenclatura AP51-R-2016-012377 en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); ahora bien, la prenombrada ciudadana interpuso Acción de Amparo, motivado a que consideró que se vulneró su derecho a la defensa por cuanto consignó un escrito de fundamentación, el cual no fue tomado en cuenta por el Juez Superior Tercero (3°), dado que el funcionario de guardia de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial no registró el escrito presentado en el Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000 en el lapso procesal correspondiente; es por ello que la ciudadana Jueza, abogada ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS aduce que siendo ella “la Juez de la causa que originó la apelación que a su vez dio lugar a la presente acción, donde también soy la Juez de la causa, en la cual peticionan que declare con lugar acciones en contra de mi propia sentencia, no puedo conocer del presente asunto”.
Aunado a ello, manifestó que motivado a lo anterior, su fuero interno se ve afectado para conocer de la Acción de Amparo signada con el N° AP51-O-2016-020069, toda vez que se le hace imposible ser imparcial, pues mantiene intacta la motivación que dio origen a la sentencia dictada por ella, en contra de la parte que se ampara en el asunto indicado; indicando de igual manera que en su ánimo está la plena convicción de no hacer acción alguna en contra de la sentencia que profirió y de conocer el fondo de dicho Amparo se haría sospechosa de parcialidad, lo cual no debe permitir y no es lo merecido para la accionante, por lo cual le corresponde separarse del asunto. De este modo, es posible apreciar del acta de inhibición que la prenombrada Jueza indica que motivado a lo anterior procedió a inhibirse.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de la Jueza de separarse de la causa, está debidamente justificada en razones que aduce podrían afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como Jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras o dilaciones indebidas.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez o Jueza además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez o Jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado del litigio, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
A razón de lo cual, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 00-0056, la cual ha sido tomada en cuenta por la Jueza inhibida, apreciando este Juzgador que indica lo que a continuación se transcribe:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.
Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el Legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.
Por otra parte, el mencionado autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I”, ha manifestado que:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido tratadista como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce la misma y lo que manifiesta en referencia a las partes, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, es por lo que quien suscribe, en aplicación supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera menester traer a colación el contenido del ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)” Resaltado de este Tribunal.
Así mismo, procede este Juzgador a apreciar el contenido del ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” Subrayado y Negrillas de esta Alzada.
En este mismo orden de ideas y siendo que la causa en la cual la Jueza procedió a inhibirse versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, es por lo que este Sentenciador pasa a analizar lo que en relación a ello establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
(…).”.
Así mismo, considera menester quien aquí suscribe traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los Jueces y Juezas podrán inhibirse, y siendo que la ciudadana Jueza en su acta se acoge a dicho criterio, es por lo que se procede a transcribir el siguiente extracto:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.
Conforme a lo expuesto, del análisis normativo efectuado por esta Superioridad, y fundamentado en la jurisprudencia antes descrita, se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la misma decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente.
De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que sus decisiones envuelven conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la conducta del Juez o Jueza esté inclinada hacia una de las partes por apreciación de la otra, aun cuando no lo esté, al considerar que se ha infringido su fuero interno, como así se manifiesta en el presente asunto, lo cual dará efectivamente como consecuencia apartarse de continuar conociendo de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la Jueza invoca el artículo anteriormente transcrito y manifiesta que su fuero interno se ve afectado para conocer de la acción interpuesta, por cuanto se le hace imposible ser imparcial, conllevando ello a que se alteren consecuencialmente sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual la coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno de la ciudadana Jueza se ve afectado por la solicitud efectuada por la parte accionante, ya que se relaciona con lo decidido previamente por la misma en una causa anterior en la cual intervenía la mencionada ciudadana, e igualmente la misma indicó haber manifestado su opinión en relación a la causa bajo análisis, según consta de autos y del acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente se configura la causal genérica determinada por la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; por ser además la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será el fuero interno de éste o ésta, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal.
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, considerando que ello es razón suficiente para que la Jueza inhibida no pueda conocer de las actividades subsiguientes en el asunto in comento y evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, ya que aun de ser admisible la Acción de Amparo propuesta, la decisión al fondo que pueda emitir la Jueza estaría íntimamente ligada con su sentencia primigenia dictada así mismo con ocasión a una Acción de Amparo, motivo por el cual debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, abogada ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2016-020069 por el invocado ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la causal genérica determinada por la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo, por configurarse la causal genérica determinada por la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el alfa-numérico AP51-O-2016-020069, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 08-1497. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH53-X-2016-000573, a los fines que sea incorporado al asunto principal, signado con el N° AP51-O-2016-020069 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA
DR. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AH53-X-2016-000573 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo
|