REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 02 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001827
ASUNTO : NP01-S-2016-001827
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
Los acusados resultaron ser: MIRUSLABA GEVARA MONRROY, de 52 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.286.910, nacido en fecha 17-11-1962, Estado Civil: soltera, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión: del hogar, hija de Candida Monrroy de Guevara (V) y del ciudadano Sixto Guevara (V), residenciado en: Temblador Municipio Libertador, casa N° S/N, calle principal bolivariano, cerca de la PTJ de Temblador Estado Monagas, Teléfono: 0414-9976716, (Propio), Y OSMARY DEL VALLE MARTINEZ, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.668, nacido en fecha 29-01-1998, Estado Civil: soltera, natural de Tucupita, de profesión: del hogar, hija de Olga Martínez (V) y del ciudadano Rafael Moreno (V), residenciado en: Tucupita San Rafael, casa N° S/N, calle principal Cabarreada, cerca de la Avenida San Rafael, Teléfono: 0414-9976716, (Pertenece a mi amiga NIRUSLABA GUEVARA MONROY) Y DELISMAR DEL VALLE LATINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.719.551, nacido en fecha 23-05-1993, Estado Civil: soltera, natural de Temblador, de profesión: del hogar, hija de Yoleida Escobar (V) y del ciudadano Yoel Latinez (V), residenciado en: Temblador Municipio Libertador, casa N° S/N, calle principal bolivariano, cerca de la PTJ de Temblador Estado Monagas, Teléfono: 0414-9976716, pertenece a mi amiga NIRUSLABA GUEVARA MONROY.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien en relación al presente asunto penal, expuso lo siguiente: En fecha 05/09/2016, la ciudadana OSMARY, alias la “CATIRA”, me dijo que necesitaba un favor urgente mío para trabajar con ella pero yo no sabía, yo pensaba que era para trabajar en una casa de familia, cuando ella me llevo al negocio “EL DESCUADRE”, ahí fue cuando me obligaron a trabajar allí como prostituta que la dueña del negocio le pagaba dinero por ella buscar trabajadoras, luego me presento a MIRUSLABA, quien es la dueña del negocio y a DELISMAR, que es encargada del negocio quienes me dijeron que me pusiera a trabajar porque yo había ido era a trabajar, luego cuando llegaban los clientes, ellas tres me decían que fuera y me sentara con ellos para que los hiciera sentir bien que le sacaran tragos y bebidas, que si no lo hacía me fuera de una vez para la calle y como no tenía dinero lo tenía que hacer, cuando cerraba el negocio la CATIRA me metía en un cuarto, me dejaba allí y me quitaba el dinero, luego hoy 07-10-2016, hable con los funcionarios, luego llamamos a mi papá CLÉBER GUTIÉRREZ, le dije que estaba aquí y él me dijo que me había denunciado como desaparecida (…). (Sic)
.- Informe forense de fecha 08/10/2016, inserto al folio catorce (14), suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) GINECOLÓGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal; himen anular con signos de desfloración antigua a las 7, carúnculas himeneales.
ANORECTAL: Esfínter hipotónico; pliegues borrados a las 12 y a las 6. Anorectal: Signos de trauma antiguos (…). (Sic)
CONCLUSIÓN: Ginecológico: Desfloración Antigua
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CLÉBER JOSÉ GUTIÉRREZ MORENO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno resulta que me enteré el día de ayer 07-10-2016, que mi hija (…), a quien había denunciado como desaparecida estaba en esta Oficina, por eso me presenté hasta acá para llevármela, es todo (…)”. (Sic)
.- Copia simple de acta de nacimiento correspondiente a la víctima de autos, inserta al folio dieciséis (16).
.- Actas suscritas por la adolescente de 17 años de edad y el ciudadano Cléber Gutiérrez, y la Consejera de Protección Mirna González, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Libertador Estado Monagas.
.- Copia simple de acta de entrevista, inserta al folio treinta y tres (33), rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, el día de hoy 27/10/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: …Un día miércoles yo salí de mi casa, cuando yo salí, yo vi a la catira OSMARY MARTINEZ, ella me dijo que era para trabajar en una casa de familia y yo le pregunte que si era verdad y ella me dijo que si, cuando llegamos allá, ella me dijo que era para prostituirme, pero en ese momento no tenía plata para regresarme, y entonces después yo conocí a la dueña y ella me dijo que si yo no iba a trabajar que me fuera de allí, que me iba a botar y, yo tenia que hacer y me tenían en un cuarto encerrada, y a mi me obligaban a hacer todo lo que yo no quería y si no me agarraban por el brazo, me agarraban por los cabellos me sacaban para sentarme con los clientes a tomar con ellos (…) y los reales que yo hacia me los quitaba la catira, Deslismar y la dueña(…). (Sic)
.- Acta de investigación penal de fecha 07/10/2016, inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las actas procesales en la cual los funcionarios Wilkelly González, Jorge chapín, keimer Tenías y Carlos Carrasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Temblador del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión de las ciudadanas MIROSLABA GUEVARA MONRROY, DELISMAR DEL VALLE LATINEZ ESCOBAR y OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, luego de que una adolescente de 17 años de edad se presentara de manera espontánea indicando que aproximadamente un mes atrás una conocida apodada la catira la había llevado desde Tucupita a Temblador para laborar como doméstica y una vez allí fue llevada hasta un expendio de licor de nombre el descuadre, donde la habían puesto a vender su cuerpo en dicho establecimiento, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar indicado por la adolescente víctima, donde señaló a las mencionadas ciudadanas, haciendo efectiva su detención.
.- Al folio seis (06) riela Inspección Técnica N° 508, practicada por los funcionarios Chacín y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Local Comercial El Descuadre, Calle Las Flores, Sector El Bolivariano, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ‘MIXTO’ (…)”. (Sic). Acompañada de fijaciones fotográficas insertas a los folios siete (07) y ocho (08).
.- Acta de entrevista inserta a los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales, rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que el Ministerio Público cumplió ratificó su acusación en los siguientes términos: “Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley que rige la materia, en contra de las ciudadanas MIROSLAVA GUEVARA, OSMARY MARTÍNEZ Y DELISMAR LATINEZ, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público las ciudadanas MIROSLAVA GUEVARA, OSMARY MARTÍNEZ Y DELISMAR LATINEZ, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, es todo. Invocando con fundamento en la calificación jurídica provisional en el Articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia el cual establece en su texto …” Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas o engaños, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitucion, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”
Ahora bien configura el delito precalificado lo siguiente:
Promover, facilitar, ejecutar la captación, transporte, mediante engaños violencias o amenazas, rapto con fines de explotación sexual, prostitución…., características, que a criterio de esta juzgadora no son verificables en los hechos narrados y expresados por la Fiscala Novena del Ministerio Publico, en relación al delito endilgado a las ciudadanas MIROSLAVA GUEVARA, OSMARY MARTÍNEZ Y DELISMAR LATINEZ. A criterio de esta juzgadora, no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que indefectiblemente sustenten la calificación jurídica provisional realizada por el Ministerio Público; siendo de gran importancia traer a colación que si bien es cierto en esta fase del proceso no se entra a valorar los medios prueba toda vez que las mismas son propias solo en la fase de Juicio, no es menos cierto que de conformidad con los Principios Generales del Derecho, en concordancia con lo que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la observancia de las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como en consonancia en el deber ineludible de este tribunal de garantizar una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal como lo contempla el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- La acusación es una facultad del Ministerio Público a efectos de solicitar el procesamiento de una persona, desarrollando en su contenido la individualización del acusado, el hecho imputado, la tipificación, los medios de prueba a actuarse en juicio, las circunstancias modificativas, y la solicitud de pena y reparación civil. La acusación delimita el objeto del proceso, haciendo con ello posible una adecuada defensa y fijando los límites de la sentencia. Por eso la acusación debe ser concreta pues sino se prestaría a la injusticia y arbitrio judicial. Por ello el Tribunal de Control señala que el Ministerio Público en su labor de investigación no está exento de control constitucional. LA ETAPA INTERMEDIA
Ahora bien, realizado el análisis anterior este tribunal pasa a realizar una relación sucinta de los hechos explanados por la presunta victima en declaración de Prueba Anticipada:
.-Salí de mi casa para buscar trabajo.
.-le invente a las señoras que están presas que yo tenia dieciocho años
.- para que ellas me dieran trabajo,
.-ellas me pagaban doce mil bolívares semanal, picaba aliños, espicillaba carne
.-me le escape a mi papa para buscar trabajo
.-yo invente todo eso de ellas.
Analizado como ha sido lo antes descrito y en razón a ello este tribunal se aparta de la calificación realizada por el ministerio publico de los hechos, además que es oportuno resaltar que no se individualiza la participación de las imputadas, a tales efectos se procede a realizar una correcta adecuación de los hechos en el derecho:
En relación a la ciudadana imputada MIRUSLABA GUEVARA MONROY, de 52 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.286.910, nacido en fecha 17-11-1962, Estado Civil: soltera, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión: del hogar, se procede a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de TRATA DE ADOLESCENTE previsto en el articulo 56 de la Ley Especial, por el delito de TRABAJO FORZADO de conformidad con el articulo 255 de la LOPNA. Esta juzgadora. Si bien es cierto que los adolescentes pueden trabajar no es menos cierto que los mismos deben presentar ante el órgano o entidad donde el mismo haga la solicitud del trabajo, y el empleador esta en la obligación de exigir documentación a quien vaya a contratar y verificar si la persona es apta el desempeño del trabajo, cuestión que la ciudadana MIRUSLABA GUEVARA MONROY no hizo, debiendo haber observado las normas y los reglamentos. Para que un adolescente pueda trabajar requiere:
Estar inscrito en el Registro de adolescentes trabajadores: Antes de ser empleados, los adolescentes deberán inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, llevado a cabo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera obtendrá una credencial para trabajar valida por un (1) año. Los datos suministrados en el registro deber ser enviados mensualmente al Consejo con la finalidad de supervisar las condiciones laborales de los menores de edad.
El registro debe contener los siguientes datos:
o Nombre del o de la adolescente.
o Fecha de nacimiento.
o Lugar de habitación.
o Nombre de su padre, madre, representante o responsable.
o Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.
o Lugar, tipo y horario de trabajo.
o Fecha de ingreso.
o Indicación del patrono o patrona, si es el caso.
o Autorización, si fuere el caso.
o Fecha de ingreso al trabajo.
o Examen médico.
o Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.
Jornada de trabajo
Los adolescentes podrán trabajar en jornadas de máximo seis (6) horas diarias, las cuales deben ser divididas en (2) períodos no mayores a cuatro (4) horas. En este tiempo está incluida una (1) hora diaria para el descanso. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas ni podrá ejercerse en horas extraordinarias, de lo observado se infiere que la ciudadana Miruslaba Guevara inobservo todo lo antes señalado hecho que no la exime del cumplimiento y de responsabilidad en el presente caso.
En relación a las ciudadanas OSMARY DEL VALLE MARTINEZ, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.668, nacido en fecha 29-01-1998, Estado Civil: soltera, natural de Tucupita, y DELISMAR DEL VALLE LATINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.719.551, nacido en fecha 23-05-1993, Estado Civil: soltera, natural de Temblador, el Ministerio Publico no concreto el grado de participación que se les atribuye, al no quedar claras y precias las circunstancias de su participación en los hechos, por lo que en consecuencia no se admite la acusación fiscal realizada en contra de las antes identificadas ciudadanas, vulnerándosele lo que dispone el articulo 314 Ord. 1 del Código Orgánico procesal Penal. En la fase intermedia, el doctrinario Alberto Binder esta fase se funda en la idea que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por ello el Tribunal de Control señala que el Ministerio Público en su labor de investigación no está exento de control constitucional. Esta es una fase de saneamiento, de control de la acusación o del requerimiento de sobreseimiento. El Juez de Control podrá dictar AUTO DE SOBRESEIMIENTO, lo que es la resolución firme, dictada por órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia mediante el cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el iupuniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. En el Derecho Procesal Penal Alemán el sobreseimiento es una decisión del Ministerio Publico y que la puede sustentar por motivos procesales como cuando hay prescripción, por motivos de derecho material, cuando el hecho no es punible, o por motivos fácticos porque el investigado es inocente o no se compruebe quien cometió el hecho, la legislación adjetiva lo contempla como una decisión adoptada en la audiencia preliminar que el Juez dicte la resolución de sobreseimiento la que podrá darse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley, que dice que el sobreseimiento procede cuando:
- El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
- Es decir que durante la investigación preparatoria no haya podido establecerse la realización de la conducta investigada, o si se realizó la conducta y hay daño a bienes jurídicos, esta no se le puede imputar al investigado.
- El hecho imputado no es típico.
- Esto es, que la conducta no se subsume en sus aspectos objetivos y subjetivos en un tipo penal;
- o por otro lado no concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
De una relación sucinta de lo explanado anteriormente, y que dio motivo a esta juzgadora de apartarse de la calificación jurídica realiza por el Ministerio Publico, es oportuno reflexionar doctrinariamente respecto de que conlleva el ejercicio del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, en su conceptualizacion se define como:
“Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud
De dicho concepto no se extrae o subsume en los hechos aquí explanados por la victima, lo cual en consonancia con el cambio de calificación realizado por este tribunal, haciendo una adecuación de los hechos en el derecho se esta en presencia del delito de TRABAJO FORZOZO ADOLESCENTE, el cual comprende el trabajo de niños, niñas y adolescentes que tienen menos de la edad mínima legal de admisión al empleo; el trabajo de niños niñas y adolescentes que teniendo la edad mínima permitida para trabajar, realizan actividades peligrosas que ponen en riesgo su salud, seguridad y desarrollo moral, lo cual si se encuentra vinculado con la los hechos narrados en la presente causa.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio y realizado el cambio de la calificación jurídica realizada provisoriamente por el ministerio publico, se procedió a explicar a las acusadas el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente a la ciudadana MIRUSLABA GUEVARA MONROY plenamente identificada up supra si está dispuesta a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de las ciudadanas MIRUSLABA GEVARA MONRROY, de Admitir los Hechos por el delito que le fuera calificado por este juzgado en audiencia preliminar, en la cual se realizo un cambio de calificación toda vez que las circunstancia que dieron origen a la presente causa fueron variadas, razón por lo cual esta Juzgadora con fundamento y apego a una Tutela judicial Efectiva, a los Principios Generales del Derecho y a las Garantías Constitucionales establecidas en lo artículo 26 del texto Constitucional, pudo evidenciarse que las circunstancias variaron notoriamente, no quedando acreditada la comisión del delito de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no estar configurados suficientemente los elementos que permitieran y lleven a la convicción de esta jugadora de mantener la calificación aportada la Fiscalia del Ministerio Público, tal como se observar en la declaración de la victima en prueba anticipada., en tal situación considera este tribunal que lo ajustado a derecho es hacer el cambio de calificación en la presente causa del delito de TRATA DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de TRABAJO FORZOSO previsto y sancionado en el articulo 255 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, este delito en relación a la ciudadana MIROSLABA GUEVARA, en cuanto a las ciudadanas OSMARY MARTÍNEZ Y DELISMAR LATINEZ, por lo que se desprende de lo antes revisado, este Tribunal determina que no están inmersas en el delito calificado por lo cual quedan absueltas y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en las cuales fueron acusadas y en virtud de la variación de las circunstancias y al no haber elementos probatorios que las incrimines en la comisión de algún hecho punible
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue parcialmente admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas MIRUSLABA GEVARA MONRROY, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito TRABAJO FORZOSO, en perjuicio de una ADOLESCENTE DE DIECISIETE AÑOS, cuya identidad se omite conforme a la ley, previsto y sancionado en el articulo 255 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, en relación a la ciudadana MIROSLABA GUEVARA MONROY, en cuanto a las ciudadanas OSMARY MARTÍNEZ Y DELISMAR LATINEZ, por cuanto se establece por este Tribunal que no están dados los extremos legales que hagan presumir que están inmersas en la comisión del delito calificado se les absuelve y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 300 Ord., 4to del Código Orgánico Procesal Penal en las cuales figuran como acusadas y que en virtud de la variación de las circunstancias y al no haber elementos probatorios que las haga presumir que son participes en la comisión de algún hecho punible
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica la acusada ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera la acusada MIRUSLABA GUEVARA MONRROY, plenamente identificada, por la comisión de los delitos de TRABAJO FORZOSO previsto y sancionado en el articulo 255 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, en perjuicio de ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAS, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio según corresponde a cada delito MENOS EL TERCIO DE LA PENA por la admisión de los hechos que se le atribuyen, cuya sumatoria resulta Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, resultado este la suma de un año mas tres años para un total de cuatro años menos la mitad para el termino medio igual a Dos años menos un tercio que es igual a seis meses lo que da un total de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES. En cuanto a las ciudadanas OSMARY MARTÍNEZ Y DELISMAR LATINEZ, se les otorga una LIBERTAD PLENA, por cuanto se considera que este Tribunal que no están inmersas en el delito calificado por lo cual se les absuelve y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
1.- No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
2.-S e ordena la libertad de la mencionada ciudadana MIROSLABA GUEVARA MONROY, por cuanto la pena del delito no supera los cinco años en su limite maximo, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo.
3.- No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
4.-Se ordena la división de la Continencia de la presente causa a los fines administrativos consiguientes
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano MIRUSLABA GEVARA MONRROY, de 52 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.286.910, nacido en fecha 17-11-1962, Estado Civil: soltera, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión: del hogar, hija de Candida Monrroy de Guevara (V) y del ciudadano Sixto Guevara (V), residenciado en: Temblador Municipio Libertador, casa N° S/N, calle principal bolivariano, cerca de la PTJ de Temblador Estado Monagas, Teléfono: 0414-9976716, (Propio), por el delito de TRABAJO FORZOSO previsto y sancionado en el articulo 255 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias . TERCERO: Declara CULPABLE a la ciudadana MIRUSLABA GEVARA MONRROY), de la comisión del delito de TRABAJO FORZOSO previsto y sancionado en el articulo 255 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a las ciudadanas OSMARY MARTÍNEZ Y DELISMAR LATINEZ SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: Se acuerda SUSTITUIR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto han variado las circunstancia que dieron origen a la misma y se le decreta a la imputada MIROSLAVA GUEVARA MONROY una MEDIDA CAUTELAR la cual consiste en quedar remitida al Equipo Interdisciplinario de este Circuito judicial, a los fines de que sea incorporada en las orientaciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución haga lo propio OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. NOVENO: Se ordena la división de la Continencia de la presente causa a los fines administrativos consiguientes Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintidós (02) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,
ABGA: FATIMA RANGEL PALACIOS