REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002260
ASUNTO : NP01-S-2016-002260

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARMAS VIVAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/12/2016 según se evidencia del acta policial inserta al folio once (11) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Jesús Figueroa Rocca, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARMAS VIVAS, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que éste, quien es su concubino la había agredido físicamente.
Riela acta de denuncia inserta al folio trece (13), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó:
Hace aproximadamente 30 min. habia sido agredida físicamente y verbalmente por quien es su esposo y padre de su hijo de 04 años el ciudadano Miguel Armas(…) Golpeandola por todos lados, asfixiandola y amenazandola con un arma blanca (Cuchillo) en el pecho (…). (Sic)
Riela al folio catorce (14) Inspección técnica practicada en fecha 08/12/2016 por los funcionarios Ramón Colmenarez Bitriago, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: Trailer N° 57, Avenida Norte, Campamento PetroSinovensa, Campo Residencial Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas, sitio señalado por la víctima como el lugar del suceso.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de las circunstancias narradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento, primer y tercer apartes, y 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en esos dispositivos legales, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño a la integridad personal de la mujer, en el caso del primero de los mencionados, y a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en cuanto al segundo de ellos, en tanto que para determinar la existencia de esa amenaza, se hace necesario la existencia de elementos que sustente la ocurrencia de ese hecho, más aún cuando la víctima refiere haber sido amenazada con un arma blanca (cuchillo), cuya existencia y características no fueron determinadas en el expediente; así como también para sustentar ese daño o sufrimiento físico referido por la víctima debe constar en autos, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que la víctima señala en su denuncia que su concubino la agredió físicamente golpeándola por todos lados, asfixiándola y amenazándola con un arma blanca (Cuchillo) en el pecho (folio 01), no pudiendo establecerse de manera clara si ésta efectivamente resultó lesionada, y en caso afirmativo en que partes de su humanidad, toda vez que no consta en autos el certificado médico que lo sustente, ni las experticia de reconocimiento del objeto presuntamente utilizado para amenazarla, o algún otro elemento idóneo para tal fin; por lo que a criterio de quien decide, no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho por la denunciante, al no sustentarse ni con sus declaraciones, o a través del examen médico forense la existencia y característica de las lesiones que ésta pudo haber sufrido. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARMAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.968.132, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Seguridad Industrial, de 41 años de edad, nacido el 13/01/1975, natural de Santa Ana Estado Anzoátegui, residenciado en: SECTOR TIPURO, URBANIZACIÓN LA TERESERA, CALLE 03, CASA N° 17, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-766.64.33, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS