REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001939
ASUNTO : NP01-S-2016-001939
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ VILLANUEVA FUENTES, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, en la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 25/10/2016.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 24/07/2016, rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA, apodado “EL MOROCHO”, quien el día de hoy en horas de la madrugada, este señor me llevo en su moto de color Roja a una zona amontada y bajo amenaza de muerte, abuso sexualmente de mi persona en contra de mi voluntad, es todo. (Sic)
2. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N inserta en el folio cinco (05), practicada por los funcionarios Freddy Rivas y Williams Cupazo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: SECTOR LOS CARDONES, ESPECÍFICAMENTE EN UNA ZONA BOSCOSA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS.
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27/07/2016, por el ciudadano PABLO JULIÁN CAMPOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta ser que el día Domingo 24-07-16, a las Siete horas de la Mañana aproximadamente momentos que me encontraba en la finca donde laboro, observe a una joven que venía corriendo desnuda gritando y llorando, solicitando auxilio por lo que esta tomo una camisa que se encontraba en una silla y se la puso, luego me comento que un sujeto en una moto de color roja, la había llevado a una zona boscosa y había abusado sexualmente de su persona contra su voluntad, por lo que aprovecho que el mismo se había quedado dormido y se le escapó a buscar ayuda, en vista de seto llame a la policía y se apersono una comisión hasta la finca y se llevó a la muchacha (…). (Sic)
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 28/07/2016, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta ser que el día Sábado 23-07-16, en horas de la noche, yo me encontraba en la gallera de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas, compartiendo con mi hermana de (…) y de otras personas, cuando de pronto llego un sujeto apodado MOROCHO, en una Moto de color Rojo, preguntando por unas personas en eso saludo a varios amigos, luego mi hermana le dice que quería manejar la moto por lo que él MOROCHO le dijo que la enseñaba en eso se fueron en la moto y no supe mas nada de ella, por lo que luego de tanta espera me fui a mi casa y ya el Domingo 24-07-16, siendo aproximadamente las Diez horas de la mañana veo que llego a mi casa una patrulla de la Policía trayendo a mi hermana, quien comento que el sujeto apodado MOROCHO se la había llevado a una zona boscosa del sector los Galdones (…). (Sic)
5. INFORME FORENSE N° 356-1637-3345-16, de fecha 25/07/2016, inserto al folio once (11), suscrito por la Dr. Ernesto Gardié, practicada a la adolescente de 17 años de edad víctima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE EL DÍA DE AYER DOMINGO 24/07/2016, ENTRE LAS 4 Y LAS 5 DE LA MAÑANA, UN SECTOR UN SEÑOR QUE LE DICEN MOROCHO LE BAJO LOS PANTALONES Y EMPEZÓ A PENETRARLA Y LE QUITO EL RESTO DE LA ROPA Y QUE LE HICIERA SEXO ORAL Y LO MASTURBARA Y LA AMENAZABA CON UNA PISTOLA QUE SI NO LA IBA A MATAR (…).
EXAMEN FÍSICO:
• SE EVIDENCIA MÚLTIPLES ESCORIACIONES LINEALES (PÚAS) EN RODILLA Y REGIÓN SACRA, AMBOS TOBILLOS.
EXAMEN GINECOLÓGICO:
• GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN CONSERVADO, HIMEN CON DESGARRO RECIENTE EN HORA 5 Y 7, DESGARRO EN INTROITO VAGINAL, HORA 6.
EXAMEN ANO RECTAL:
• ESFÍNTER TÓNICO, PLIEGUES RADIALES PARCIALMENTE BORRADOS POR EL PROCESO INFLAMATORIO RECIENTE.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, que el día 24/07/2016 en horas de la madrugada, el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA, apodado “EL MOROCHO”, la llevó en su moto de color roja a una zona amontada y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de su persona en contra de su voluntad, relato éste que también indicó al interrogatorio realizado por el Médico Legalista, según se observa del Informe Medico Nº 356-1637-3345-16 de fecha 25/07/2016, suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, inserto al folio once (11) de las actas procesales, a quien indicó que el día domingo 24/07/2016, entre las 4 y las 5 de la mañana, un señor que le dicen Morocho le bajó los pantalones y empezó a penetrarla y le quitó el resto de la ropa y que le hiciera sexo oral y lo masturbara y la amenazaba con una pistola que si no la iba a matar; arrojando además dicho informe como resultado del examen ginecológico himen con desgarro reciente en horas 5 y 7, desgarro en introito vaginal hora 6, y del examen ano rectal esfínter tónico, pliegues radiales parcialmente borrados por el proceso inflamatorio reciente. Asimismo, cobra fuerza el dicho de la víctima con las actas de entrevistas cursantes a los folios seis (06) y siete (07) de las actuaciones, toda vez que señala el ciudadano Pablo Julián Campos que en esa misma fecha (24/07/2016) cuando se encontraba en la finca donde labora, observó a una joven que venía corriendo desnuda gritando y llorando, solicitando auxilio y le comentó que un sujeto en una moto de color roja la había llevado a una zona boscosa y había abusado sexualmente de su persona contra su voluntad; así como también señaló la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que el día sábado 23/07/16 en horas de la noche, se encontraba en la gallera de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas compartiendo con su hermana y otras personas, cuando de pronto llegó un sujeto apodado MOROCHO en una moto de color rojo, preguntando por unas personas, en eso saludó a varios amigos, luego su hermana le dice que quería manejar la moto por lo que él le dijo que la enseñaba, en eso se fueron en la moto y no supo mas nada de ella, luego de tanta espera se fue a su casa y el día domingo 24/07/16, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana vio que llegó a su casa una patrulla de la Policía llevando a su hermana, quien comento que el sujeto apodado MOROCHO se la había llevado a una zona boscosa del sector los Galdones; sustentándose con estas entrevistas que la víctima solicitó auxilio luego de la ocurrencia de los hechos denunciados, y que además se retiró del lugar donde compartía en compañía del imputado de autos. Asimismo, se determina la existencia y características del sitio del suceso, cuya descripción concuerda con la aportada por la adolescente víctima, con la Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio del suceso inserta al folio cinco (05).
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó un acto sexual con su persona sin su consentimiento, no existiendo, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, o que sustente lo alegado por el imputado y su defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ VILLANUEVA FUENTES, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 17 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 17 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 19 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ VILLANUEVA FUENTES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.463.522, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/06/1978, de 38 años de edad, estado civil concubinato, de profesión u oficio Comerciante, residenciado: CALLE SUCRE, CASA 18, SECTOR EL CENTRO, EN LA CUADRA DEL BANCO CARONÍ, CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0414-472.91.63 y 0414-880.44.23, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), en consecuencia se ordena oficiar al Director del mismo a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 17 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 19 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto a la víctima, como al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS