REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206 y 157º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2016-000023
ASUNTO: NP11-G-2016-000070

En fecha 18 de octubre de 2016, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la abogada MARYLISMAR HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.095, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Abril de 1.976, anotada bajo el N° 20, folios 83 al 90 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio, tomo 1, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ROWAN DRILLING DE VENEZUELA C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R.G. +6 C.A
En fecha 20 de Octubre de 2016, se dictó auto de entrada.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó aperturar cuaderno separado signado bajo el N° NE01-X-2016-000023.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de libelo solicita con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de Ocupación y Posesión a favor de la parte demandante sobre el bien inmueble referido a un lote de terreno, señalando lo siguiente:
“Consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas inserto bajo el Nº 11, Protocolo °1 (sic), Tomo 15, de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) (…) donde se evidencia que, mi representada ZIMCA, en su condición de propietaria, dio en venta bajo condición un inmueble, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (16.200,00 MTRS2), ubicado en la manzana 50-A, parcela 3, que forman el área o perímetro de mayor extensión, (…). Por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.620.000,00), para esa época, y equivalentes en la actualidad a MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.620.000), a la SOCIEDAD MERCANTIL “ROWANDRILLING DE VENEZUELA C.A”, (…) el cual sería destinado por el comprador en el plazo de UN (01) año contados a partir plazo de la protocolización de esta documento, para la instalación de una empresa, lo cual no sucedió, sin embargo aunado a la circunstancia de incumplimiento anterior, la empresa “ROWAN DRILLING DE VENEZUELA C.A”, incumplió con el condicionamiento de venta previsto a su vez como una causa de saneamiento de ley, al realizar un acto traslativo del referido lote de terreno sin el previo consentimiento dado por escrito por la empresa vendedora, no permitido contractualmente en el contrato de venta primario, lo cual se pudo evidenciar en el documento de cesión, (…) en la cual se tendría como propietario a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G. +6 C.A, (…). Quien de igual manera desde el periodo de la cesión hasta la actualidad, ha incumplido con los condicionamientos que rigen dentro del Parque Industrial de Maturín, al no instalar ninguna empresa en el referido lote de terreno.” (Mayúsculas y subrayado del original)
Aduce que: “(…) la existencia de la presunción de buen derecho o “Fumus “boni Iuris”, en otras palabras; la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado; lo cual en el presente caso, el buen derecho nuestro se encuentra acreditado en el documento de carácter público de compra- venta del inmueble; y el Riesgo o peligro de infructuosidad en el fallo Periculum in mora”; que constituye el fundado y razonable temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; temor este, serio y cierto, derivado de la conducta y el comportamiento dañino que ha asumido la parte demandada, es evidente que ha causado un daño de consideración; y a los fines de garantizar que la ejecución del fallo no quede ilusoria de una posible y, probable sentencia condenatoria sobre el destino del bien sobre cual versa la presente acción; y en consecuencia, visto lo anterior y al verse cumplido los presupuestos de hecho y de derecho requeridos al efecto (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)
Finalmente solicita a este Tribunal que: “DRECRETE: 1.-) Medida Nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (ordinal 3° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil) y 2.-) Medida Innominada de Ocupación y Posesión a favor de nuestra representada ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN COMPAÑÍA ANONIMA (ZIMCA), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, que mide DIECISEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (16.200,00 MTRS2), específicamente en relación a las parcelas identificada como la manzana 50-A, parcela 3, ubicada en el parcelamiento industrial de la Zona Industrial de Maturín Estado Monagas, comprendida dentro de las siguientes coordenadas: Vértice V-3: NORTE:195.364,533, ESTE: 189.977,934, DISTANCIA: 90 MTRS, RUMBOS: N° 87,31´, 57” E. VERTICE: V-4, NORTE: 195.368,407, ESTE: 120.067,850, DISTANCIA:180 MTRS, RUMBOS: S-20°, 28´, 03” E, VERTICE V-7, NORTE: 195.188.573, ESTE:190.075,599, DISTANCIA: 90 MTRS2, RUMBOS: S-87°, 31, 57” W. VERTICE: V-8, NORTE:195.184,689, ESTE:189.985,682, DISTANCIA: 180 MTSR2, RUMBOS: N-2° 28´, 03”, VERTICE V-3, cuyas características y demás determinaciones y especificaciones de la mencionada parcela de terreno constan en los documentos de parcelamiento registrados en la oficina subalterna de Registro publico del distrito Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 52, folios 192 al 202, protocolo primero, tomo V, segundo trimestre, de fecha 19/05/1982 (sic).” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso la apoderada judicial de la parte recurrente solicita medidas cautelares nominada e innominada, como es prohibición de enajenar y gravar y la segunda referida a la ocupación y posesión del bien inmueble referido a los terrenos objeto de venta del contrato sobre el cual versa el presente juicio, alegando que existe una clara presunción del buen derecho derivada del documento de carácter público de compra- venta del inmueble; y en cuanto al periculum in mora alegan que el mismo deriva de la conducta y el comportamiento dañino que ha asumido la parte demandada, existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En atención a este pedimento, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a la verificación de los supuestos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); aunado a ello la doctrina y la jurisprudencia ha establecido un nuevo supuesto cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, resulta necesario examinar la existencia de los requisitos establecidos en los citados artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), para lo cual se observa en primer lugar que la parte actora consignó en autos, las siguientes documentales:

-Copia del contrato de venta celebrado entre la parte actora y la empresa Rowan Drilling de Venezuela C.A.
-Copia de documento de cesión de derechos celebrada entre Rowan Drilling de Venezuela C.A. y la empresa Inversiones R.G. +6 C.A
-Documento de protocolización
- Copia de Informe técnico de Inspección suscrito por el Director de Infraestructura de la Zona Industrial de Maturín C.A (ZIMCA)
- Copia de Inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Expediente N° 8-997-15.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada en la presente causa, esto es, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contemplada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, esta Tribunal debe mencionar, que la referida medida adquiere un carácter general, por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.
De allí, que la medida requerida sea entendida como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).
Ello así, se evidencia la exigencia de que este tipo de medida cautelar prohibición de enajenar y grabar, debe recaer sobre un inmueble determinado y, del cual se verifique mediante pruebas la propiedad de la parte afectada. Igualmente, en este sentido, se ha pronunciado dicha Sala, mediante decisión Nº 607, de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se señaló:

“Así las cosas, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el codemandado (…) fundamenta su pretensión en un documento de compraventa autenticado y aporta adicionalmente documento público de la venta del inmueble efectuada por la codemandada (…) donde el inmueble en cuestión es vendido a las codemandadas, (…) con lo cual infiere esta Sala que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, es procedente el decreto de la medida, toda vez que tratándose de un documento auténtico el aportado por la actora, en el cual se presume la buena fé de las partes contratantes, no existe impedimento legal alguno que obste para que las codemandadas, enajenen el inmueble y hagan ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso.

Así, se trae a colación extracto del contenido del contrato de venta de terreno celebrado entre la parte actora y la empresa Rowan Drilling de Venezuela C.A.,:“ (…) declaro: Que en nombre de mi representada acepto venta que se le hace mediante la presente escritura, en todas y cada una de sus partes y a su vez en nombre de mi representada la obligo a cumplir los siguientes terminos (sic) o condiciones: A) Proceder en el plazo de un (1) año, contado a partir de la protocolización de este documento a la instalación de la industria, para la cual se adquieren los terrenos; si ello no sucede la empresa vendedora podrá readquirir lo vendido por el precio arriba señalado; B) A no traspasar el terreno arriba señalado sin el previo consentimiento dado por escrito por la empresa vendedora (…)”
De lo anterior se desprende las condiciones estipuladas en el contrato de venta, de las cuales emana la factibilidad que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, lo cual configura a criterio de esta Juzgadora, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, motivo por el cual se tiene satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los requisitos periculum in mora y periculum in damni, verificado que en el caso de autos la Sociedad Mercantil Rowandrilling de Venezuela efectuó una cesión de derechos sobre el terreno objeto del contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio, se da por cumplido ambos requisitos, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En conclusión, los medios de prueba consignados por la actora en el presente proceso, aportan a este Juzgado Superior elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida solicitada toda vez que llenan los extremos a que se refiere el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial de Maturín, identificada como parcela 3 de la manzana 50-A, con las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: Vértice V-3 NORTE: 195.364,533, ESTE: 189.977,934, Distancia 90 mtrs, Rumbos N° 87°, 31´, 57´´ E; Vértice V-4, NORTE 195.368,407, ESTE 190.067,850, Distancia 180 MTRS, Rumbos: S-2°, 28´, 03´´ E; Vértice V-7, NORTE 195.188,573, ESTE: 190.075,599, Distancia 90 MTRS, Rumbos S-87°, 31´, 57´´w; Vértice V-8, NORTE: 195.184,698, ESTE: 189.985,682, Distancia 180MTRS, Rumbos N-2°, 28´, 03´´, Vértice V-3, cuyos documentos de parcelamiento se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 52, folios 192 al 202, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre, de fecha 19 de mayo de 1982. Así de declara.
Decretada la medida y conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición”, se orden oficiar a las Oficinas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de notificarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión, recaída sobre el bien inmueble constituido por el terreno especificado en el párrafo precedente, a los fines que se abstenga de protocolizar cualquier documento que recayere sobre el identificado terreno.
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de ocupación y posesión del bien inmueble, a criterio de esta Juzgadora no existen fundamentos suficiente que justifiquen la procedencia de una medida cautelar de tal naturaleza, ello en virtud que el presente juicio se encuentra en fase de notificación de la admisión de la demanda, por lo que el carácter de las medidas que sean decretadas en esta fase deben tener carácter preventivo, no cumpliéndose a criterio de este Juzgadora el requisito de periculum in mora, exigido para la procedencia de una medida de tal naturaleza. Motivo por el cual se niega la procedencia de la medida cautelar innominada de ocupación y posesión. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada conjuntamente con el Resolución de Contrato, presentado por la abogada MARYLISMAR HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.095, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN C.A.”, en el presente juicio incoado contra la SOCIEDAD MERCANTIL ROWAN DRILLING DE VENEZUELA C.A y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R.G. +6 C.A
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a las Oficinas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de notificarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión recaída sobre el bien inmueble constituido por el terreno ubicado en la Zona Industrial de Maturín, identificada como parcela 3 de la manzana 50-A, con las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: Vértice V-3 NORTE: 195.364,533, ESTE: 189.977,934, Distancia 90 mtrs, Rumbos N° 87°, 31´, 57´´ E; Vértice V-4, NORTE 195.368,407, ESTE 190.067,850, Distancia 180 MTRS, Rumbos: S-2°, 28´, 03´´ E; Vértice V-7, NORTE 195.188,573, ESTE: 190.075,599, Distancia 90 MTRS, Rumbos S-87°, 31´, 57´´w; Vértice V-8, NORTE: 195.184,698, ESTE: 189.985,682, Distancia 180MTRS, Rumbos N-2°, 28´, 03´´, Vértice V-3, cuyos documentos de parcelamiento se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 52, folios 192 al 202, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre, de fecha 19 de mayo de 1982, a los fines que se abstenga de protocolizar cualquier documento que recayere sobre el identificado terreno
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación y posesión de bien inmueble.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,


MIRCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos del mediodía (12:19 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,


MIRCIA RODRIGUEZ
NLS/Mr