REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, trece (13) de diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000002

En fecha 14 de enero de 2016, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.550.732, debidamente asistido por la abogada Yulimar Sifontes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 58.184, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 15 de enero de 2016, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 20 de enero de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2016, se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se realizó Audiencia Definitiva, en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Interpone la presente acción contentiva del recurso de nulidad contra los actos administrativos de amonestación escrita, traslado físico de unidad de trabajo y Cese de funciones, el primero de los mencionado s/n de fecha 16 de octubre de 2015, suscrito por el Registrador Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, los otros dos actos impugnados fueron emitidos en fecha 17 de octubre de 2015, el contentivo del traslado físico notificado mediante oficio N° SAREN-ORRHH-7338, y el referido al cese de funciones notificado mediante oficio N° SAREN-DG-ORRHH-7344, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Narra que en fecha 16 de octubre de 2015, en horas de la tarde le fue notificada la amonestación escrita, por presuntamente haber procedido a protocolizar un documento relativo a la compra venta de un inmueble, en fecha 13 de octubre de 2014, existiendo parentesco entre el hoy querellante y una de las interesadas en el mencionado documento, basándose la Administración en el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 33 del numeral 10, literal a de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 83 numeral 1 ejusdem .
Al respecto, señala que el documento protocolizado si bien es cierto era de su hermana, él no había procedido a firmar el mismo, ya que quien tiene la competencia para protocolizar un documento es el Registrador Público, quien para ese entonces era el ciudadano Abg. Jesús Fernández, y la revisión del documento estuvo a cargo de la Abogada Revisora María Marcano.
Afirma que el día 17 de octubre de 2015, asistió al Cuarto Encuentro de Registradores y Notarios, a pesar que se le había informado que no asistiera al mismo por no ser Registrador Titular, señalando que a la mencionada actividad asistieron Registradores Auxiliares, no obstante, una vez finalizado el evento fue notificado de los actos administrativo de traslado físico, por necesidades de servicio, con el mismo cargo y beneficios laborales a la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas y el acto de cese de funciones como Registrador Auxiliar, el cual venía desempeñando como encargaduria.
Alega a los efectos de la nulidad del acto de amonestación escrita, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que se procedió a dictar una amonestación escrita, sin llevar el procedimiento pautado en la Ley para ello, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso. Señala que contra dicho acto ejerció recurso Jerárquico, no recibiendo respuesta alguna por parte de la Administración.
Señala que fue designado Registrador Auxiliar mediante Providencia N° 580 de fecha 10 de abril de 2015.
Denuncia en cuanto al acto de traslado, que éste menoscaba principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y de los beneficios laborales, aduciendo que dicho acto mediante el cual se acordó unilateral y arbitrariamente la transferencia física de su sitio de trabajo, conlleva desmejoras laborales y perturbación psicológica, cercena derechos adquiridos y expectativas en cuanto a su crecimiento como funcionario, que el acto de traslado a una unidad distinta es violatoria del orden constitucional y legal por ser un acto no consentido por su persona, sostiene que el acto administrativo de traslado no justifica los motivos por los cuales se procede a dicho movimiento de unidad, por lo cual señala que el acto esta viciado por inmotivación, representando a criterio del actor, tal actuación lejos de un incentivo o mejora, una medida correctiva por parte de la Administración, siendo dicho acto nulo por incurrir en ilegalidad y adolecer del vicio de incongruencia. Invoca los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose totalmente viciado el traslado del cual fue objeto, solicitando la nulidad con base en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega a su favor igualmente la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República, en lo relacionado a la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a los trabajadores protegidos por dicha figura.
Expone que contra los actos de traslado físico y cese de funciones como Registrador Auxiliar ejerció recurso de reconsideración, siendo ratificados los mismos en fecha 12 de enero de 2016.
Solicita se declare la Nulidad de los actos de amonestación escrita, traslado físico y cese de funciones como Registrador Auxiliar, y se restablezca en su sitio original de trabajo, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, con su cargo y demás beneficios laborales.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada no presentó escrito de contestación en el presente recurso, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima aplicable al presente caso, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte actora, en su escrito de libelo la declaratoria de nulidad de tres actos administrativos, uno contentivo de una amonestación escrita, el segundo el acto mediante el cual se procedió a su traslado físico y el tercer acto mediante el cual se ordena el cese de las funciones del cargo como registrador auxiliar, señalado una serie de vicios contra los mismos, en este sentido este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar en cuanto al acto de amonestación escrita notificado en fecha 16 de octubre de 2014, una vez revisada las actas que conforman el presente expediente se trae a colación lo siguiente:
Se constata del contenido del acto administrativo de amonestación escrita el cual riela al folio 6 y su vuelto el presente expediente, certificado por la secretaria de este Juzgado, que se decidió tal medida disciplinaria, afirmándose que el hoy actor “incurrió en hechos irregulares” en fecha 13 de octubre de 2014, relacionado a la protocolización de un documento de compra venta de un inmueble y con base al artículo 33 numeral 10, literal a de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el deber de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales su concubino o parientes tuvieran algún tipo de interés, procede la Administración finalmente con base al numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo a imponer tal sanción.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del Capitulo II denominado Régimen Disciplinario, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula el procedimiento legalmente establecido para proceder a la imposición de una sanción de amonestación escrita, a partir del artículo 84 ejusdem, debiendo ser notificado el funcionario por su supervisor inmediato, de la apertura de dicho procedimiento indicándole los hechos que se le imputan, para que dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos en su defensa, una vez finalizado dicho lapso se procederá a emitir la decisión correspondiente de imposición o no de la amonestación escrita.
Así, del contenido del mismo acto administrativo de amonestación, se evidencia que la Administración procedió a la imposición de la sanción sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentándose con tal actuación indubitablemente el derecho a la defensa del funcionario, verificándose así la denuncia efectuada por la parte recurrente de la vulneración al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso que debe anteceder a toda actuación administrativa, el derecho a la defensa en todo proceso judicial o administrativo consistente en que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, motivo por el cual este Juzgado declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo de amonestación escrita de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito por el Registrador Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.
En cuanto a la impugnación de los actos administrativos de cese de funciones y traslado físico, ambos de fecha 17 de octubre de 2014, notificados mediante oficio N° SAREN-DG-ORRHH-7344 y N° SAREN-ORRHH-7338, respectivamente, suscritos por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se procede a citar el contenido de dichos actos, los cuales rielan a los folios 8 y 7 de la presente pieza judicial, respectivamente, previa certificación efectuada por la secretaria de este Juzgado y son del tenor siguiente:

“SAREN-DG-ORRHH 7344
Caracas, 17 de octubre de 2015
Ciudadano
OSCAR ANTONIO BRITO HERNANDEZ
C.I V- 15.550.732
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, actuando en mi carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos (E) de este Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, procedo a notificarle que fue dictado el CESE DE LA ENCARGADURIA que venía desempeñando como REGISTRADOR AUXILIAR en calidad de ENCARGADO del REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS (CÓD. 387), debiéndose reincorporar a sus funciones inherentes al cargo que ejerce como ABOGADO I. El presente acto administrativo entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación.”




“SAREN-ORRHH 7338
Caracas, 17 de octubre de 2015
Ciudadano
OSCAR ANTONIO BRITO HERNANDEZ
C.I.V – 15.550.732
CARGO: ABOGADO I
REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS (COD. 387)
(…)
… en concordancia con lo previsto en al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se ha decidido por necesidad de servicio, TRASLADARLE para la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN (COD.155), a partir de la fecha de su notificación, con el mismo cargo y beneficios laborales.”

Visto el contenido de los actos administrativos impugnados dictados en la misma fecha, se constata que mediante oficio SAREN-DG-ORRHH 7344, se le notifica del cese de funciones como Registrador Auxiliar, cargo para el cual había sido designado mediante Providencia Administrativa N° 580 de fecha 10 de abril de 2015, con el carácter de encargado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas (COD.387), según se constata del oficio N° SAREN-ORRHH-CD-N°2546 de fecha 10 de abril de 2015, el cual riela al folio 23 del expediente, previa certificación de este Tribunal, es decir, su designación era de manera temporal, no ostentando dicho cargo con carácter de titular.
Al respecto, se considera prudente traer a colación el artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado, 19 de noviembre de 2014, que establece que el Registrador Titular “podrá” designar Registradores Auxiliares, previa aprobación del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), siendo sus funciones aquellas que les sean delegadas por el Registrador Titular, en virtud de esto, se puede concluir que el nombramiento de registrador auxiliar, dependerá del Registrador Titular quien en todo caso lo solicita, lo postula, lo designa, previa aprobación del Director General del SAREN, siendo ello así, el ciudadano Oscar Antonio Brito hoy querellado, fue designado por el Servicio Autónomo hoy parte querellada, en al año 2015 con carácter de encargado, debe resaltar este Órgano jurisidiccional que en la referida comunicación se le notificó al ciudadano recurrente el carácter de “encargado”, es decir, temporalmente, designación provisional, la cual obviamente estaba sujeta a la decisión de las autoridades competentes, siendo su cargo de origen previo a su designación como registrador auxiliar, el cargo de Abogado I (tal como se evidencia en nombramiento de fecha 15 de octubre de 2007, que riela al folio 22, previa certificación de la secretaria de este órgano jurisdiccional), motivo por el cual podía sin mayor formalidad declararse el cese de sus funciones como registrador auxiliar, sin que ello signifique o represente una actuación ilegal por parte de la Administración. Así se declara.
En cuanto al acto administrativo SAREN-ORRHH 7338 que ordena su traslado físico por razones de servicio a la Notaria Pública de Maturín, con el cargo de Abogado I, ello en virtud del cese de sus funciones como registrador auxiliar, ya tratado en el párrafo precedente, la parte actora a tales efectos señala que tal actuación por parte de la Administración representa una vulneración a los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, considerándolo una perturbación a sus derechos adquiridos, y cercenación en cuanto a sus expectativas de crecimiento como funcionario dentro del organismo, al respecto se cita el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo relativo a los traslados de los funcionarios por razones de servicio, la mencionada norma estipula:
“Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades de servicio determinen os reglamentos”

Al respecto, la citada normativa, trata dos supuesto de traslado el primero dentro de la misma localidad y el segundo cuando el traslado se lleve a cabo de una localidad a otra, examinado el caso de autos resulta aplicable el primer supuesto tratado en la norma, es decir, que la Administración puede efectuar el traslado dentro de la misma localidad – tal como ocurre en el presente caso, ya que el mismo se efectuó dentro del Municipio Maturín- teniendo como única condición que este se efectuare en un cargo de la misma clase, sin disminuir el sueldo básico y sus complementos, siendo que se verifica del contenido del acto administrativo de traslado que el hoy accionante procedería a prestar servicios en la Notaria Pública de Maturín ejerciendo el cargo de Abogado I, con los mismos beneficios laborales, no existiendo así, a criterio de quien aquí sentencia fundamento alguno para las denuncias presentadas por la parte actora, relacionadas a la violación de la irrenunciabilidad o progresividad de los derechos laborales, ya que como se explicó el cargo de registrador auxiliar fue ejercido como una encargaduría, siendo su cargo Abogado I, mismo cargo con el cual la Administración procede a su traslado físico dentro de la misma localidad, por lo que esta Juzgadora considera el alegato de perturbación psicológica exagerado e infundado, ya que no se le causo menoscabo alguno a sus derechos como funcionario. Así se establece.
Asimismo, el citado artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece obligación a la Administración de señalar expresamente cuales son las causas especificas que ocasionan el traslado, siendo que ello configura una situación administrativa establecida en la Ley, de la cual puede ser objeto un funcionario público, estableciendo en el acto solamente que obedece a razones de servicio, tal como fue señalado en el acto impugnado de fecha 17 de octubre de 2015, conteniendo así el fundamento de derecho – artículo 73- y los fundamentos de hecho, no adoleciendo del denunciado vicio de inmotivación. Así se declara.
Por otra parte, el hecho que la parte interprete o califique negativamente la decisión de la Administración del traslado físico, lo cual como ya se estableció fue realizado totalmente ajustado a derecho, no es causal suficiente para considerar que dicho acto es incongruente de alguna manera, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al alegato de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, se señala al respecto que el decreto vigente para el mes de octubre de 2015, fecha en la cual fueron dictados los actos administrativos impugnados en el presente juicio, Decreto N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 6.168 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), entre el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive. Así, resultaba aplicable en el sector público a todo el personal contratado u obrero al servicio de la Administración Pública, ya que estos son los que rigen su relación de empleo por la Ley Laboral, siendo que el hoy querellante es funcionario público cuya relación estatutaria se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de ello, el hoy accionante no se encontraba amparado por el mencionado Decreto, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas ut supra, este Juzgado considera que en el presente caso, se encuentra totalmente ajustada a derecho la actuación de la Administración en lo relacionado el cese de las funciones del cargo de registrador auxiliar y en lo relativo al traslado físico de los cuales fue objeto el ciudadano Oscar Antonio Brito, motivo por el cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad de dichos actos administrativos, en consecuencia, válidos los actos administrativos de fecha 17 de octubre de 2015, el contentivo del traslado físico notificado mediante oficio N° SAREN-ORRHH-7338, y el referido al cese de funciones notificado mediante oficio N° SAREN-DG-ORRHH-7344, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías . Así se declara.
Finalmente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.550.732, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS).
SEGUNDO: NULO el acto administrativo de amonestación escrita de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito por el Registrador Público e la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y en consecuencia VALIDOS los actos administrativos de fecha 17 de octubre de 2015, el contentivo del traslado físico notificado mediante oficio N° SAREN-ORRHH-7338, y el referido al cese de funciones notificado mediante oficio N° SAREN-DG-ORRHH-7344, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc.,


Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos del mediodía (12:48 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,


Mircia Rodríguez
NLS/mr.-
ASUNTO: NP11-G-2016-00002