REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Quince (15) de diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º
ASUNTO: NP11-G-2014-000101

En fecha 26 de junio de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de Querella Funcionarial (COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por la ciudadana INES MAGDALENA ROMERO MOTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.871.783, debidamente asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.002, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 1° de julio de 2014, se dictó despacho saneador.
En fecha 7 de julio de 2014, fue presentado escrito de reforma de libelo.
En fecha 10 de julio de 2014, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 20 de marzo de 2015, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, en la cual no se solicitó la apertura el lapso probatorio, y fue solicitado por ambas partes la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, a los fines de llegar a un acuerdo, de lo contrario vencido el lapso se procedería a reanudar la causa.
En fecha 17 de mayo de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Despacho, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, se acuerda la reanudación de la causa, y se ordena la notificación de las partes para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de la parte actora y fue dictado el dispositivo en la presente causa y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de reforma de libelo manifiesta que:
Alega que su representada ingresó a prestar servicios personales en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 16 de enero de 2006, ejerciendo el cargo de Auditor, a fin de suplir la ausencia provisional de la auditora, hasta el día 24 de julio del mismo mes y año, posteriormente afirma en detrimento de la continuidad laboral, es contratada por Honorarios Profesionales como Auditora, hasta el 12 de octubre del referido año. A partir del 13 de octubre de ese mismo año es designada mediante Resolución como encargada del Departamento de Ejecución Presupuestaria, cargo desempeñado hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual es notificada de la Resolución N° 052-2008, suscrita por el Alcalde, mediante la cual es removida del cargo.
Señala que su representada prestó servicios a la querellada Alcaldía de Maturín desde el 16 de enero de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2008, para una antigüedad de 2 años, 11 meses y 2 días.
Alega que en fecha 26 de marzo de 2014, su representada recibió la suma de Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 24.559,33) por concepto de liquidación, por un tiempo de servicio de 2 años y 2 meses, computados desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2008.
Afirma que para el momento de la remoción del cargo, su representada no había percibido la remuneración correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre y primera quincena del mes de diciembre de 2008, lo cual representa la cantidad de Bs. 3180,00..
Solicita con base a la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva el pago de la antigüedad por un monto de Cincuenta y Tres Mil Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 53.070,00), que se origina del cálculo de 350 días (120 días por cada año de servicio) multiplicados por la suma de Bs. 151,63 sueldo diario.
Invocando la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva, referente a las vacaciones reclama la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8347,00), suma que se origina por el cálculo de 78.75 días (27 días por cada año laborado) multiplicados por Bs. 106,00.
Fundamentándose en la Cláusula 41 de la Contratación Colectiva solicita el pago de la bonificación de fin de año, a razón de 100 días por cada año de servicio, según sus dichos igual a 288,88 multiplicados por Bs. 100 para un total de Treinta Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 30.621,28).
Asimismo invoca a su favor el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relativo a la indemnización por despido equivalente a 30 días de salario que multiplica por Bs. 106 para un total de Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.360,00) y a la indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado igual a 45 días de salario por Bs. 106 para un total de Cuatro Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.770,00).
Considera que a su representada le correspondía la suma de Ciento Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 103.168,00) por concepto de prestaciones sociales, suma que al restarle lo recibido en fecha 26 de marzo de 2014, da una diferencia de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 78.608,67), siendo ésta la suma demandada. Solicita asimismo el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como la cancelación de las quincenas adeudadas y los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
Invoca en su escrito de demanda la Convención Colectiva de empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Maturín, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para le fecha de egreso de su representada y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada no presentó escrito de contestación en el presente recurso, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima aplicable al presente caso, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante el pago de varias sumas de dinero por concepto de antigüedad y demás beneficios laborales, invocando como fundamento de ello Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Alcaldía del Municipio Maturín, efectuando una serie cálculos para justificar las cantidades reclamadas.
Previo a cualquier pronunciamiento, resulta imprescindible señalar que la Administración Pública Municipal en el presente juicio no presentó expediente administrativo el cual le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, ni presentó escrito de contestación, ni escrito de pruebas.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).

Ahora bien, visto en los términos en los cuales ha sido presentada la presente querella, este Tribunal debe proceder en primer lugar a determinar el tiempo de la relación laboral y si la misma ciertamente fue de manera ininterrumpida, al respecto se observa lo siguiente:
Afirma la parte actora que inició a prestar servicios en la Alcaldía querellada en fecha 16 de enero de 2006, para cubrir la vacante temporal de la auditora, hasta el 24 de julio de 2006, posteriormente suscribió contrato por honorarios profesionales para ejercer el cargo de auditora hasta el 12 de octubre del mismo mes y año, expuestas tales circunstancias por la parte querellante, este Juzgado debe aclarar que su ingreso en fecha 16 de enero de 2006, se debió a una suplencia, ya que como fuera afirmado en el mismo escrito de libelo, su ingreso fue a los fines de cubrir temporalmente la vacante de la auditora, culminando dicha suplencia en fecha 24 de julio de 2006, por lo que mal podría considerarse la mencionada fecha como la fecha de ingreso a la Alcaldía hoy querellada. Por otro, lado señala la parte actora que su prestación de servicios hasta el 13 de octubre de 2006, fue en ocasión a un contrato por honorarios profesionales, no siendo ello una forma de ingreso a la Administración Pública. Así se declara.
Ahora bien, no es sino en fecha 13 de octubre de 2006, que afirma fue designada mediante resolución, para ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Ejecución Presupuestaria, constituyéndose de esta manera su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín, fecha que se verifica fue tomada a los efectos del cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales a la hoy actora (folio 39 del presente expediente) debiéndose en consecuencia tenerse como fecha efectiva de ingreso 13 de octubre de 2006.
En cuanto a la fecha de egreso, afirma la parte actora fue en fecha 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada del acto de remoción, lo cual se constata de acuse de recibo del acto que riela en copia simple al folio 41 del presente expediente, no obstante, se observa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en copia simple al folio 39 de la presente pieza judicial, que la Administración coloca como fecha de egreso el día 5 de diciembre de 2008, fecha del acto de remoción, al respecto, se aclara que los actos administrativos comienzan a surtir sus efectos una vez que le son notificados a sus destinatarios, en el presente caso la ciudadana Inés Magdalena Romero, fue notificada de la remoción del cargo en fecha 18 de diciembre de 2008, siendo en consecuencia esta la fecha que debe considerarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales como la fecha de culminación de la relación laboral existente entre la hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Maturín.
Por lo antes expuesto, a criterio de quien aquí sentencia, mal podría alegar la hoy actora una relación laboral ininterrumpida con el Municipio Maturín, desde el 16 de enero de 2006, por lo que, en el presente caso se concluye que la ciudadana Ines Magdalena Romero Mota, mantuvo una relación de trabajo de carácter estatutaria de manera ininterrumpida con el Municipio hoy querellado que inició el 13 de octubre de 2006, fecha en la cual fue designada como Jefe de Departamento de Ejecución Presupuestaria y culmino el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada del acto de remoción del cargo, para un total de tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 5 días. Así se establece.
Por otro lado, se verifica que tanto la parte actora en su escrito libelar, así como la Administración en la planilla de liquidación señalan como último sueldo básico la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 3180), razón por la cual se establece éste monto como el último salario base devengado por la hoy actora, de lo cual deviene que el último salario base diario era de Bs. 106. Así se declara.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a los pedimentos solicitados en los siguientes términos:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago total de la antigüedad y demás beneficios laborales, una vez culminada la relación laboral al momento del pago de las mismas.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos ratione temporis, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, así mismo he de acotarse que en caso de existir una Contratación o Convención Colectiva que norme la relación de servicio esta se aplicara igualmente y con preferencia al ser Ley entre las partes que la suscriben, tal como ocurre en el caso de autos. Así se declara.
En primer lugar , se constata en planilla de liquidación que riela al folio 39 de la pieza principal que la fecha de ingreso es el 13 de diciembre de 2006 y la de egreso es 5 de diciembre de 2008, por lo que se comprueba que la Administración no realizó el calculo de las prestaciones sociales por el periodo que correspondía en este caso hasta el día 18 de diciembre de 2008, quedando en evidencia el error en que incurrió la Administración, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Maturín el recalculo de las prestaciones sociales para lo cual deberá tomarse como fecha de terminación de la relación laboral la fecha 18 de diciembre de 2008. Así se decide.
Señala la parte accionante que le corresponde por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Alcaldía el Municipio Maturín del estado Monagas, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 53.070,00) a razón de 350 días multiplicados por Bs. 151,63, al respecto, este Jugado señala que efectivamente la mencionada Cláusula establece que se pagaran 120 días por cada año de servicio, y siendo que la antigüedad de la querellante en la Alcaldía del Municipio Maturín fue de 2 años, 2 meses y 5 días, le corresponden 261.6 días multiplicados por Bs. 151,63, no correspondiendo los 350 días solicitados por la parte demandante.
Ahora bien, se constata en la planilla de liquidación que riela al folio 39 del presente expediente, que la Administración al momento de realizar el cálculo de este concepto lo efectuó sólo por 240 días, adeudándosele en consecuencia a la hoy actora una diferencia equivalente a 21.6 días los cuales deberán ser multiplicados por Bs. 151,63. Así se declara.
Solicita el apoderado en el punto tercero del petitorio el pago de los intereses de prestaciones sociales, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) sin especificar suma alguna en referencia a esta solicitud, al respecto, este Juzgado observa que la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, establece en su cláusula 44, la fórmula de cálculo de dicho concepto, ahora bien, constata esta Juzgadora en el cuadro de asignaciones de la planilla de liquidación cursante al folio 39 de la presente pieza, que fue calculado y cancelada la suma de Tres Mil Quinientos Un Bolívares con Ocho Céntimos Bs. 3501,08, por dicho concepto, razón por la cual se niega pago aquí solicitado. Así se declara.
Demanda el pago de las vacaciones no disfrutada y bono vacacional fraccionado para lo cual afirma le corresponde lo equivalente a 78,75 días multiplicados por Bs.106, con base al contenido de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, ante ello es necesario señalar que la mencionada cláusula establece una tabla en la cual dependiendo del quinquenio, le corresponde un número determinado de días de disfrute vacacional, siendo que la hoy actora sólo prestó servicios durante dos años, se debe aplicar los días establecidos en el primer quinquenio de la tabla lo cual corresponde a 18 días por cada año de servicio, es decir, que al multiplicar 18 por 2 años de servicios, da un total de 36 días y no la cantidad de días reclamadas por la parte actora, no procediendo un cálculo fraccionado por dicho concepto, ya que el derecho al disfrute de los días de descanso por concepto de vacaciones se adquiere una vez cumplido el año de servicio, no estableciéndose en ningún cuerpo normativo el pago fraccionado del mismo. Ahora bien, una vez verificada la planilla de liquidación se constata que la Administración calculo por concepto de vacaciones no disfrutadas 27 días, motivo por el cual se ordena el pago de 9 días de diferencia que se le adeudan el cual deberá ser calculado a razón de Bs. 106 por cada día. Así se decide.
Se solicita el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva, para lo cual alega se le adeuda 288.88 días, en relación a ello, se trae a colación lo estipulado en la referida cláusula “El Municipio conviene en cancelar a los Funcionarios (…), una Bonificación de Fin de año de Cien (100) días pagaderos en la Primera Quincena de Noviembre de cada año durante la vigencia de esta Convención.”, ahora bien, en el presente caso el egreso de la accionante se efectuó el día 18 de diciembre de 2008, por lo que ya la Administración había procedido al pago de la bonificación de fin de año en la primera quincena del mes de noviembre, ello se concluye del hecho que en la planilla de liquidación inserta al folio 39, se observa en el cuadro de deducciones un pago indebido de 1 mes por bonificación de fin de año, (deducción que no fue reclamada o negada por la parte actora) ello en razón que la fecha de egreso tomada por la Administración en la referida planilla fue 5 de diciembre de 2015, siendo lo correcto que se le cancele la fracción correspondiente al mes de diciembre equivalente a 5 días calculados en la forma establecida en la norma in comento.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora, al respecto, quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 18 de diciembre de 2008, la Administración tenía hasta el día 23 de diciembre de 2009, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, concepto que no ha sido cancelado en su totalidad, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 24 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se proceda al pago total de las prestaciones sociales. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión (…).
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 10 de Julio de 2014, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana INES MAGDALENA ROMERO MOTA, por concepto de indexación. Así se declara.
Solicita el pago de la segunda quincena del mes de noviembre y de la primera quincena del mes de diciembre del año 2008, en relación a esta solicitud se verifica en la planilla de liquidación en la última línea del cuadro de asignaciones el pago de la segunda quincena del mes de noviembre del año 2008, no obstante, no se constata el pago de la primera quincena del mes de diciembre del 2008, a pesar que el egreso de la actora fue en fecha 18 de diciembre de 2008, como ya fue establecido al inicio de la motiva del presente fallo, ello así, se niega el pago de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, por haber sido verificado el pago de la misma, y se ordena el pago de la primera quincena del mes de diciembre del año 2008. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora trae a colación el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya derogada, cuerpo normativo vigente para la fecha del egreso de la actora, en la cual se estipulaba la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ahora bien, al respecto es necesario recalcar que la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Inés Magdalena Romero y la Alcaldía del Municipio Maturín el estado Monagas, tenia carácter estatutario, es decir, que dicha relación laboral se encontraba regida por la Ley especial que rige la materia, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se concatena con lo estipulado en el artículo 8 de la mencionada Ley del Trabajo del año 1997, siendo que en el caso de autos resulta aplicable, la Convención Colectiva 2001-2002 que rige las condiciones de la prestación de servicio entre los funcionarios y la Alcaldía del Municipio Maturín, la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente en todo lo no estipulado en los mencionados instrumentos normativos la ley Orgánica el Trabajo del año 1997, siempre y cuando fuera compatible con la índole de la relación estatutaria, existente entre los funcionarios públicos y la Administración Pública. Asimismo resulta necesario aclarar que el procedimiento de calificación de despido establecido en el referido artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, y que consecuencialmente establecía las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, no resultaba aplicable a la ciudadana Ines Magdalena Romero Mota, por los motivos expuestos en el presente párrafo, razón por la cual se declara Improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora. Así se establece.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana INES MAGDALENA ROMERO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.871.783, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, se considera inevitable vista la precaria actuación de la Administración en el presente juicio, lo cual sin duda alguna obró en su contra, realizar un exhorto a la Alcaldía del Municipio Maturín, para que en futuras causas ejerzan oportuna y eficazmente la defensa de sus intereses, prestando igualmente la mayor colaboración para la consignación de lo solicitado por los órganos jurisdiccionales a los fines de coadyuvar a la aplicación de la justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana INES MAGDALENA ROMERO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.871.783, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de las diferencias adeudadas por concepto de antigüedad calculada desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2008, periodos vacacionales no disfrutados, así como el pago de la segunda quincena del mes diciembre del año 2008, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
CUARTO: NIEGA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la cancelación de la segunda quincena del mes de noviembre del año 2008.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
NLS
ASUNTO: NP11-G-2014-000101