REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, quince (15) de diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º
ASUNTO: NP11-G-2015-000122
En fecha 2 de julio de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por el ciudadano PEDRO EDUARDO NUÑEZ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.011.822, debidamente asistido por el abogado José Ángel Millán, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.642, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 7 de julio de 2015, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 10 de julio de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2016, se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de junio de 2016, se realizó Audiencia Definitiva, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo.
En fecha 20 de junio de 2016, se dicta auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle nuevamente los antecedentes administrativos a la Alcaldía querellada.
En fecha 25 de Julio de 2016, es dictado el dispositivo en la presente causa y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Alega que ingresó a prestar servicios personales en la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas en fecha 6 de enero de 2009, ejerciendo inicialmente el cargo de Jefe de Mantenimiento, posteriormente en fecha 1 de enero de 2010, asumió el cargo de Jefe de Agua de Piar, luego en fecha 16 de mayo de 2011, fue designado como Jefe de Transporte, finalmente en fecha 16 de abril de 2012, fue designado Jefe de Acueducto, alega que percibía un sueldo de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 15.645,09).
Que mediante Resolución N° AMP-DA-016-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó el cese de sus funciones, acto que afirma le fuera notificado en fecha 8 de mayo de 2015, fecha en la cual procedió a la entrega del correspondiente inventario y en fecha 21 de mayo de 2015, señala consignó la declaración jurada de patrimonio, a los fines de recibir el pago de sus prestaciones sociales.
Narra que todos los años en el mes de enero el Despacho del Alcalde solicita que todos los funcionarios públicos pongan el cargo a la orden, procediéndose luego a removerlos o ratificarlos en sus cargos, por lo que el actor afirma puso a disposición del Alcalde su cargo, y en virtud de no emitirse pronunciamiento continuo la prestación de servicios hasta el día 8 de mayo de 2015, fecha en que fue notificado del cese de funciones, por haber sido aceptada la renuncia.
Afirma que ha realizado diversas gestiones con el objeto de cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, lo cual no se ha materializado por ello interpone la presente acción por cobro de diferencia de antigüedad y demás beneficios laborales.
Invoca a su favor el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y reclama por concepto de antigüedad la suma Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 141.847,20), en razón de 30 días por 6 años de servicios, para un total de 180 días multiplicados por un salario integral diario de Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.788,04), y por concepto de antigüedad fraccionada año 2015, 15 días multiplicados por el mismo salario integral diario, la suma de Once Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.11.820,60); por antigüedad adicional 42 días multiplicados por el mismo salario diario integral, la cantidad de Treinta y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 33.097,68), para una suma global por concepto de antigüedad de Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 186.765,48), todo ello con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 26.894,22).
Con base en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega que no disfrutó durante la relación laboral ningún periodo vacacional, adeudándosele el pago por el no disfrute correspondiente a los periodos vacacionales, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 , 2013-2014 , 2014-2015 y fracción 2015-2016, 55 días por cada periodo hasta el correspondiente al 2013-2014, multiplicado por Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 521,50), para un resultado de Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.682,50) por cada periodo, lo que corresponde al periodo 2014-2015 solicita el pago de 58 días, que arroja la suma de Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 30.247,00) y por el periodo fraccionado 2015-2016 14,5 días para una cantidad de Siete Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7561,75). Para una suma total por este concepto de Ciento Ochenta y Un Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 181.221,25).
Invocando el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere el pago de la bonificación de fin de año fraccionada 2015, calculado a 30 días por Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 788, 04), para una suma de Veintitrés Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 23.641,20).
Solicita el pago del beneficio de cesta tickets correspondientes a 18 días del mes de febrero del 2015, y 16 días por el mes de marzo del mismo año, por multiplicados por Noventa Bolívares (Bs. 90), para una suma de Tres Mil Sesenta Bolívares (Bs. 3060).
Por concepto de facturas de medicinas año 2014, Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 8.471,76).
Finalmente solicita el pago de la Cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 430.053,91), menos lo recibido por su persona por concepto de prestaciones en fecha 25 de septiembre de 2013, Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) y en fecha 30 de septiembre de 2014 Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00), lo que arroja el resultado de Trescientos Noventa Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 390.053,91), más las costas procesales y honorarios profesiones del abogado calculados en un 25% lo cual da como resultado la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Trece Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 97.513,47).
Se estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 487.567,38), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada no presentó escrito de contestación en el presente recurso, no obstante ello, se entiende contradichas en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima aplicable al presente caso, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante el pago de varias sumas de dinero por concepto de antigüedad y demás beneficios laborales, invocando como fundamento de ello artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y efectuando una serie cálculos para justificar las cantidades reclamadas, conjuntamente con su escrito libelar consignó Resolución AMP-DA-N°016-2015, mediante la cual culminó la relación estatutaria que mantuvo con la parte querellada, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio y declaración jurada de patrimonio por cese de funciones.
Estima necesario quien aquí decide acotar en primer lugar que la Administración Pública Municipal no presentó expediente administrativo el cual le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión y posteriormente mediante oficio de fecha 20 de junio de 2016 con acuse de recibo en fecha 27 de junio de 2016, ni presentó escrito de contestación, ni escrito de pruebas, como tampoco asistió representación alguna a las audiencias, en virtud de ello se considera inevitable vista la precaria actuación de la Administración en el presente juicio, lo cual sin duda alguna obra en su contra, realizar un exhorto a la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, para que en futuras causas ejerzan oportuna y eficazmente la defensa de sus intereses, prestando igualmente la mayor colaboración para la consignación de lo solicitado por los órganos jurisdiccionales a los fines de coadyuvar a la aplicación de la justicia. Así se declara.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).
Ahora bien, visto en los términos en los cuales ha sido presentada la presente querella, este Tribunal observa lo siguiente:
Afirma el actor que inició a prestar servicios en la Alcaldía querellada en fecha 6 de enero de 2009, ejerciendo el cargo de Jefe de Mantenimiento, afirma que posteriormente ocupo diversos cargos, Jefe de Aguas Piar, Jefe de Transporte y Jefe de Acueducto, último cargo ejercido hasta el día 8 de mayo de 2015, fecha en la que afirma fue notificado del acto que culminó la relación laboral que mantenía con la Alcaldía de Piar, verificándose la fecha de ingreso del contenido de la Resolución N° AMP-DA-009-2009 que riela en copia simple al folio 35 de la presente pieza judicial; asimismo riela al folio 9 Resolución-AMP-DA- N° 016-2015, en la cual se acepta la renuncia al cargo de Jefe de Acueducto, presentada por el ciudadano Pedro Eduardo Núñez Mata, comprobándose así la relación laboral de carácter estatutario que mantuvo el hoy querellante con la Alcaldía del Municipio Piar.
Por otro lado, se verifica lo afirmado por la parte actora en su escrito de libelo en lo relativo a la última suma devengada por concepto de sueldo, de la constancia de trabajo que riela en original al folio 36 de la presente pieza judicial, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía de Piar, que señala como último sueldo devengado por el hoy querellante la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 15.645,09). Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a los pedimentos solicitados en los siguientes términos:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de la antigüedad y demás beneficios laborales, una vez culminada la relación laboral al momento del pago de las mismas.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Así se declara.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Señala la parte accionante que le corresponde por concepto de antigüedad, antigüedad fraccionada y antigüedad acumulada la suma total de Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 186.765,48), dicha solicitud es fundamentada en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, afirmando como primer punto que debe calcularse la antigüedad en razón de 180 días por los 6 años de servicios más 15 días de antigüedad fraccionada del año 2015, siendo lo correcto el pago de 180 días más 10 días por antigüedad fraccionada, y no 15 días como es solicitado, ello en virtud que si por un año de servicio corresponden 30 días, por cada mes trabajado corresponde 2.5 días multiplicado por 4, ya que el mes de mayo no fue trabajado en su totalidad por lo que a criterio de este Juzgado, no puede ser computado a los efectos de este calculo, lo que arroja un resultado de 10 días por antigüedad fraccionada 2015. Así se decide.
Por otra parte, en lo relacionado a la antigüedad adicional, que establece 2 días adicionales por cada año de servicio, solicitando la parte actora el pago de 42 días, este Juzgado observa que en la relación efectuada por la parte actora en su escrito de libelo, inició en el año 2009, siendo ello incorrecto, ya que si el ingreso del hoy actor fue en el mes de enero de 2009, los días adicionales se computan una vez cumplido el año de servicio (conforme a lo establecido en el literal b del artículo 142 de la Ley Laboral vigente) es decir, en el 2010, en razón de ello le corresponde el pago de 30 días y no 45 días como había sido solicitado. Así se declara.
A los efectos del calculo de lo condenado a pagar por concepto de antigüedad, antigüedad fraccionada y antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último el salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio. Así se establece.
Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 26.894,22), sin efectuar los cálculos que originan tal suma, ni señalar las tasas consideradas a tal efecto, no obstante, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, cuyo monto a cancelar por este concepto será determinado en experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Demanda el pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado 2015 para lo cual afirma le corresponde lo equivalente a 55 días por el primer quinquenio trabajado más 58 días por el sexto año de servicio, multiplicados por Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 521,50), de lo cual se colige, que se esta solicitando el pago de los días no disfrutados así como el pago del bono vacacional correspondientes a estos años, con base al contenido de la artículo 24 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, ante ello es necesario traer a colación lo estipulado en éste artículo:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; (…). Asimismo una bonificación anual de cuarenta días.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año en los siguientes, tendrá derecho recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”
Así la norma in comento, establece varias situaciones, el derecho de los funcionarios a gozar de unos días de descanso, determinados por el tiempo de servicio, así como una bonificación anual (bono vacacional) de 40 días independientemente de los años de servicios, y en caso de finalizar la relación laboral se deberá a proceder al pago fraccionado del bono vacacional.
Ahora bien, el hoy accionante prestó servicios durante 6 años, y al no constar en autos documentación alguna que desvirtué lo señalado por la parte actora en cuanto a que no disfruto ningún periodo vacacional se ordena, el pago al equivalente de 15 días por los primeros 5 años de servicio, para un total de 75 días más 18 días por el sexto año de servicio para un total de 93 días por no disfrute de periodo vacacional, multiplicados con base al sueldo normal diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo correspondiente por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2015, con base al ultimo sueldo diario normal devengado conforme a lo estipulado en el artículo 121 ejusdem. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de pago de 40 días por cada año de servicio, tal pago no procede, ello en virtud que el hecho de no haber disfrutado los periodos vacacionales una vez adquirido el derecho al disfrute del mismo, sólo ocasiona que una vez culminada la relación laboral, se debe pagar al funcionario lo correspondiente a los días no disfrutados, no correspondiendo nuevamente un pago por concepto de bono vacacional, puesto que ello representaría un pago doble del mismo, ya que el bono vacacional es cancelado a los funcionarios en la oportunidad que se cumpla con cada año de servicio prestado, razón por la cual se niega el pago de 40 días por cada año de servicio prestado en razón de no haber sido disfrutados los periodos vacacionales. Así se decide.
Se solicita el pago de utilidades con base al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la denominación correcta conforme al tipo de relación laboral que existió entre el hoy actor y la Administración Municipal, Bonificación de fin de año, establecido así en la referida norma, al respecto, se establece “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral (…)”, siendo que en el caso de autos tal como es solicitado por la parte querellante, corresponde el pago de 30 días multiplicados por Quinientos Veintiún Bolívares con cincuenta céntimos (BS. 521,50), salario integral diario, a razón de 7.5 días por cada mes completo trabajado durante el año 2015. Así se decide.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora, al respecto quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, ya que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 8 de mayo de 2015, la Administración tenía hasta el día 13 de mayo de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, concepto que no ha sido cancelado a la fecha del presente fallo, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 14 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se proceda al pago total de las prestaciones sociales. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión (…).
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 10 de Julio de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Pedro Eduardo Núñez Mata, por concepto de indexación. Así se declara.
Solicita el pago de la del beneficio de cesta tickets correspondiente a 18 días laborados en el mes de febrero del 2015 y dieciséis días laborados en el mes marzo del año 2015, al no constar en autos documental que demuestre el pago de lo reclamado, debe este Juzgado ordenar el pago de lo correspondiente a este beneficio, solicitado por la parte actora.
Solicita el pago de la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 8471,26), por concepto de facturas de medicamentos, sin fundamentar dicha solicitud, ni consignar en autos las facturas que avalen y/o justifiquen la suma reclamada, por lo que al carecer de sustento tal requerimiento, este Juzgado debe forzosamente declara improcedente el referido pago. Así se declara.
Solicita el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales calculados en un 25% sobre la suma condenada a pagar, al respecto, este Tribunal trae a colación extracto de las sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente N° 15-0325 en fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se analizan los conceptos que comprenden las costas procesales, al respecto se cita:
“Aún cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:
´…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo´.
De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
(…)
Con relación a esta situación es pertinente traer a colación la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
´…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial´´.
Del contenido de en la sentencia transcrita ut supra, se establece que los honorarios profesionales, son parte de las costas del proceso, ahora bien, resulta necesario citar el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que estipula “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, en razón de esta norma visto que en el caso de autos la parte querellada no fue vencida en su totalidad, ya que no se condenó al pago de todos los conceptos demandados, mal podría este Juzgado condenar el pago de las costas, al no cumplirse el supuesto establecido en la norma antes indicada, motivado a esto se declara Improcedente el pago de las costas. Así se declara.
Finalmente se acota que del monto que resulte condenado a pagar por los conceptos acordados en el presente fallo, deberá descontarse todas aquellas sumas de dinero recibidas por el ciudadano Pedro Eduardo Núñez Mata por adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por pago de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana PEDRO EDUARDO NUÑEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.011.822, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO EDUARDO NUÑEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.011.822, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: ORDENA la cancelación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, periodos vacacionales no disfrutados, bono vacacional fraccionado año 2015, bonificación de fin de año fraccionada 2015, intereses de mora e indexación, y cesta ticket correspondiente a los mes de febrero y marzo del año 2015, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de las facturas por medicamentos y las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,
Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Mircia Rodríguez
NLS/
ASUNTO: NP11-G-2015-000122
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