REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º
ASUNTO: NP11-G-2013-000105

En fecha 20 de junio de 2013, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de Querella Funcionarial (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES), interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.021.667, debidamente asistido por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón y Gloria Elena Luna, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 74.810 y N° 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 26 de junio de 2013, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas presentó escrito de contestación.
En fecha 21 de enero de 2014, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, en la cual se solicitó la apertura el lapso probatorio.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictan autos de admisión de pruebas, promovidas por ambas partes.
En fecha 3 de octubre de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, en la cual la representación judicial de la parte actora solicita la suspensión de la causa, lo cual le es acordada previo acuerdo de la parte querellada, con la finalidad de la espera de las resultas de información solicitada a la entidad Bancaria Banesco.
En fecha 24 de marzo de 2015, es recibido oficio S/N de fecha 6 de marzo de 2015, emanado del Banco Banesco.
En fecha 9 de abril de 2015, se ordena la continuación de la causa previa notificación de las partes, para celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 16 de junio de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2016, se realiza Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes.
En fecha 14 de julio de 2016, se celebra audiencia a los fines de dictar el dispositivo en la presente causa, en presencia de ambas partes, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de libelo manifiesta que:
Alega que, ingresó a prestar servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 15 de noviembre de 2004, como Director de Programación Gestión y Análisis Económico, según Decreto DG:023. Posteriormente en fecha 10 de julio de 2009, mediante Decreto G-975/2009, es designado Director de Políticas Públicas.
Que mediante Decreto G-028/2012 de fecha 29 de diciembre de 2012, se procede a su remoción y retiro.
Expone que, en fecha 23 de marzo de 2013, recibió la cantidad de Ciento Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 106.078,92).
Narra que en reiteradas oportunidades solicitó a la Directora de Recursos Humanos la expedición de la planilla 14-100 y el comprobante de ingreso y egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de tramitar oportunamente la indemnización por pérdida involuntaria de empleo contenida y regulada en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, los cuales afirma hasta la fecha de la interposición del presente recurso no le ha sido entregado.
Afirma que, motivado a las responsabilidades inherentes a los cargos ejercidos durante la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del estado Monagas, no disfrutó de ningún periodo vacacional, motivo por el cual con fundamento en los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 121 y 195 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras solicita el pago de los periodos vacacionales no disfrutados, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, para un total de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 126.594,00) a razón de Quince Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 15.824,25) por cada periodo vacacional. Señala asimismo, en relación a esta solicitud lo siguiente “…solo se me pagó el monto correspondiente a los días de disfrute, pero se incumplió el precepto contenido en el artículo 195 de la LOTTT ya que debía pagárseme el bono vacacional correspondiente por no haber sido disfrutadas cuyo pago solicito”.
Solicita el pago de intereses moratorios por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, ya que su egreso se efectuó en fecha 29 de diciembre de 2012 y recibió su liquidación en fecha 23 de marzo de 2013, representando ello una infracción a los postulados constitucionales.
Reclama el pago de la indemnización por pérdida involuntaria del empleo, pago que le corresponde efectuar a la Gobernación del estado Monagas, en virtud de no haber sido proveído los documentos pertinentes para la tramitación del pago de este concepto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por dicho concepto solicita la suma de Veinticinco Mil Setecientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs.25.708,10), que resulta de la siguiente operación aritmética “Salario Mensual declarado en Cuenta Individual del IVSS Bs. 8.439,55 por 12meses al año / 52semanas = Bs. 1947,59 por 60% por 22semanas (5meses) = para un total de Bs. 25.708,10.”
Con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, interpone la presente demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, en su escrito de contestación Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los conceptos y montos demandados en la presente querella.

III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima aplicable al presente caso, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante el pago de una diferencia adeudada por el no disfrute de los periodos vacacionales durante la relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del estado Monagas, los intereses de mora generados por el retardo en pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, así como el pago de la indemnización por perdida involuntaria del empleo, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la parte querellada.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a los pedimentos solicitados en los siguientes términos:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago total de los beneficios laborales, una vez culminada la relación laboral, al momento del pago de las mismas.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Así se declara.
En primer lugar, se constata en planilla de liquidación que riela a los folios 12 y 13 de la pieza principal así como a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, que la fecha de ingreso es el 15 de noviembre de 2004 y la de egreso es 29 de diciembre de 2012, no existiendo controversia alguna entre las partes del presente juicio, en cuanto a las referidas fechas. Así se establece.
Ahora bien, demanda la parte accionante el pago de las vacaciones no disfrutadas con fundamento en los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 121 y 195 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras correspondientes a los periodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, para un total de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 126.594,00) a razón de Quince Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 15.824,25) por cada periodo vacacional.
Señala asimismo, en relación a esta solicitud lo siguiente “…solo se me pagó el monto correspondiente a los días de disfrute, pero se incumplió el precepto contenido en el artículo 195 de la LOTTT ya que debía pagárseme el bono vacacional correspondiente por no haber sido disfrutadas cuyo pago solicito”, de lo anterior se colige que, la parte actora solicita el pago de los días correspondientes por disfrute vacacional más otro bono vacacional por los periodos no disfrutados, al respecto se trae a colación el contenido del invocado artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; (…). Asimismo una bonificación anual de cuarenta días.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año en los siguientes, tendrá derecho recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”

Así la norma in comento, establece varias situaciones, el derecho de los funcionarios a gozar de unos días de descanso, determinados por el tiempo de servicio, así como una bonificación anual (bono vacacional) de 40 días independientemente de los años de servicios, y en caso de finalizar la relación laboral se deberá a proceder al pago fraccionado del bono vacacional.
Por su parte, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula en el caso de las vacaciones no disfrutas lo siguiente:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente (…)”


Del contenido de la citada norma, debe interpretarse que de haber culminado la relación laboral, y existiendo el supuesto que existen pendiente periodos vacacionales por disfrutar, se procederá al pago de los días que correspondía disfrutar.
Ahora bien, el hoy accionante prestó servicios durante 8 años, y una vez revisada exhaustivamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 12-13 de esta pieza judicial y 4-5 del expediente administrativo, se observa al final de la misma que se procedió al cálculo y consecuente pago por concepto de no disfrute de los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, calculados con base a Bs. 281,31, para un total de Treinta Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 36.288,99,), calculo que fue efectuado totalmente ajustado a derecho, ya que por los primeros cinco años de servicio corresponden 15 días de disfrute y por los tres años restantes corresponden 18 días por cada uno para un total de 129 días que multiplicados por el sueldo diario a razón de Bs. 281,31, arroja la cantidad establecida en la planilla de liquidación. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de 40 días por cada año de servicio, tal pago no procede, ello en virtud que el hecho de no haber disfrutado los periodos vacacionales una vez adquirido el derecho al disfrute del mismo, sólo ocasiona que una vez culminada la relación laboral, debe pagarse al funcionario lo correspondiente a los días no disfrutados, no correspondiendo nuevamente un pago por concepto de bono vacacional, puesto que ello representaría un pago doble del mismo, ya que el bono vacacional es cancelado a los funcionarios en la oportunidad que se cumpla con cada año de servicio prestado, motivo por el cual se niega el pago de 40 días por cada año de servicio prestado, en razón de no haber sido disfrutados los periodos vacacionales. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto resulta improcedente el pago de la suma demanda por la parte actora por los periodos vacacionales no disfrutados, ya que los mismos ya le fueron cancelados, no adeudándosele ningún monto por éste concepto. Así se decide.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora, al respecto, quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 29 de diciembre de 2012, la Administración tenía hasta el día 4 de enero de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, no obstante, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2015 ( fecha que es reconocida por la parte querellada en su escrito de contestación), no evidenciándose en la planilla de liquidación que riela al folio 12 del presente expediente que la Administración haya procedido al cálculo y pago de dicho concepto, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 5 de enero de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2015, ello en virtud que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2015. Así se declara.
En lo relacionado a la solicitud de pago de la indemnización por perdida involuntaria del empleo, la parte actora reclama que de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de su patrono empleador a proveerle la documentación requerida por el IVSS para el tramite de la indemnización por perdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a su patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo. Por un monto total de Veinticinco Mil Setecientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 25.708,10).
En primer lugar, quien aquí decide considera necesario señalar que el Estado por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que pudieran suscitarse derivadas de la relación con los órganos o entes que conforman este Sistema; esto pues en virtud de ser la seguridad social un derecho humano fundamental e irrenunciable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Uno de los mecanismos utilizados por el Estado para ello es el Régimen Prestacional de Empleo, regulado por su Ley especial publicada en Gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2.005, en cuyas normas se prevé que están sujetos al ámbito de aplicación de esa ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como del privado; y en consecuencia quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo bajo los requisitos y condiciones previstos en esa ley todos los funcionarios públicos (artículo 4, numeral 8 Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
En relación a la pretensión del querellante es pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone como derechos de los trabajadores y trabajadoras (del sector público o privado) bajo relación de dependencia, el que su empleador o empleadora a recibir, a la terminación de la relación del trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que establece la ley especial señalada por ante el Instituto Nacional de Empleo (artículo 5, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 35 ejusdem).
Asimismo dispone la ley in comento, en su artículo 36, lo siguiente:
”Artículo 36: El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a las normas anteriormente señaladas y visto que no consta en autos ni en el expediente administrativo documentación que evidencia solicitud que hiciera el querellante ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de obtener la documentación necesaria para poder tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales el concepto hoy reclamado, aunado al hecho que el ente querellado de conformidad con lo estipulado en el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo el cual refiere que “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.”, por lo que solo estaría en obligación de hacer la cancelación del concepto reclamado en el caso que hubiera incurrido en alguno de los supuestos señalados en la norma citada, constatándose en el expediente judicial que efectivamente la querellada estaba inscrita o afiliada, así como las correspondiente cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folios 2, 150 y 151 del expediente administrativo).
No obstante, consta al folio 76 del presente expediente, oficio en original emanado del Banco Banesco de fecha 6 de marzo de 2015, en ocasión de dar respuesta a la información solicitada por este Juzgado, motivado a la prueba de informes promovidas por la parte actora, relativa a la realización de pago abonado a favor del hoy accionante por concepto de Indemnización por perdida involuntaria del empleo, informándose lo siguiente “… de acuerdo a nuestros archivos de el (sic) Fideicomiso de (sic) el ciudadano José Rafael Rondón Ramos, de Cedula de Identidad N° 4.021.667,recibió un pago de Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo en Fecha 25-10-2013 (…) por un monto de 5,785.16 Bs.”.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece que la indemnización será hasta cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual promedio de los últimos 12 meses cotizados, ello dependerá de distintas circunstancias determinadas en la misma Ley, no siendo obligatorio el pago de 5 meses, en consecuencia, este Tribunal verificado que el hoy actor recibió pago por este concepto, niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RONDON RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.021.667, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL RONDON RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.021.667, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de intereses de mora calculados desde el 5 de enero de 2015 hasta el 22 de marzo de 2015, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago solicitado por no disfrute de periodos vacacionales.
CUARTO: NIEGA el pago de la indemnización por pérdida involuntaria del empleo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
NLS
ASUNTO: NP11-G-2013-000105