REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Diciembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1138

JUEZ INHIBIDA: Abg. YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 20º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 3937-16, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 14 de Octubre de 2016, por la Abogada YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el ciudadano EDGAR ORLANDO MONCADA GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.147, contra el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.740.374, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante al folio 01 y su vuelto de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… Ahora bien, es el caso que de manera sorpresiva y sin que midiera justificación alguna el ciudadano EDGAR ORLANDO MONCADA GOMEZ, dirigido sendos escritos de DENUNCIA en mi contra, tanto a la ciudadana Coordinadora en materia Civil de este Circuito Dra. ROSSANI MANAMA, como a la INSPECTORIA General de Tribunales, Magistrada FATIMA COHELLO GONZALEZ, utilizando en su escrito, términos ofensivos hacia mi persona, relacionando supuestas irregularidades en la reconstrucción del Expediente…” “… Como se advierte de lo transcrito, tanto el actor ciudadano EDGAR ORLANDO MONCADA GOMEZ, como su abogada CELSA CAROLINA ROMERO, de forma falaz en sus comentados escritos de denuncias temerarias, ante la Inspectoria General de Tribunales como ante la Coordinación Civil, han tratado por todos los medios de descalificarme ante los órganos rectores, gremio abogadil y comunidad en general, utilizando a la par redes sociales, con términos ofensivos para mi persona y para la administración de justicia, utilizando un léxico lleno de improperios, contumaz con un vocabulario Soez, como deja constancia a lo largo de los escritos ut supra señalado al tildarme entre otros de: “FORAJIDA”, “FRAUDULENTA”, “ARGUCIAS”, FALTA DE ETICA”, SOSPECHOZA ACTITUD…”, “DISCURSO INCOHERENTE”, “..FORMULANDO UNA QUEJA ANTE LAS IRREGULARIDADES NARRADAS”, señalamientos que considero una falta de respeto contra mi persona como juez de este Despacho y contra la majestuosidad del Poder Judicial que represento, dado que los conceptos proferidos injurian y ofenden, además de colocar en tela de juicio la imparcialidad, honestidad, transparencia y justeza que me caracterizan para administrar justicia, todo lo cual ha afectado mi ánimo, y en ningún momento acepto ni aceptare que me califique como tal, pues me ha injuriado, originando una incompetencia subjetiva, que me impiden conocer, tramitar y finalmente decidir la causa con absoluta imparcialidad dada la actitud de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada…” “…En tal virtud, de conformidad con lo previsto en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Me INHIBO de seguir conociendo la causa No. 3937-16...”

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 14 de Octubre de 2016, la Ciudadana YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 20°, que señala “...Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...” (Negrilla y subrayado nuestro), en virtud del escrito suscrito por la abogada CELSA CAROLINA ROMERO Inpreabogado Nº 50.600, actuando en representación de la parte demandante, dirigido a la ciudadana Juez, en fecha 19/09/2016, en el cual utiliza términos ofensivos hacia su persona, así como denuncias ante los órganos Jurisdiccionales en fechas 02/08/2016 y 16/08/2016 respectivamente, y además solicitó la INHIBICION de la Ciudadana Juez.- (folios 02 al 07).-

Planteada de esta manera, la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión ahora es dilucidar o determinar si la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abog. YRIS VASQUEZ, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20° “…Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado YRIS VASQUEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora señala que el Ordinal que encuadra perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, es el 20°de la citada norma, que expresa lo siguiente:
20° “…Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”


Ahora bien, aclarado lo anterior, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, la cual ha sido declarada por esta Juzgadora en anterior decisión en caso análogo, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Por consiguiente, esta superioridad conforme a lo expresado supra, debe forzosamente declarar CON LUGAR, en los términos expresados en esta decisión, la Inhibición propuesta por la Abogado YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena que debe apartarse del conocimiento del expediente signado con el No. 3937-16, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio principal de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el ciudadano EDGAR ORLANDO MONCADA GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.147, contra el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.740.374. Y así se decide.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Juez abogada YRIS VASQUEZ del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena a la abogada YRIS VASQUEZ, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N° 3937-16 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo en el Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el ciudadano EDGAR ORLANDO MONCADA GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.147, contra el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.740.374, remitiéndola al Tribunal distribuidor competente.-
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abg.ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE.-


LA SECRETARIA,
Abg. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-