REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 1134

JUEZ INHIBIDO: Abog. LUZ MARIA GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 49429 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 01 de Noviembre de 2016, por la Abog. LUZ MARIA GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano Federico García García, titular de la cedula de identidad Nº E-81.958.276, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES ALIANZA, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante al folio 01 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“…Por cuanto en el expediente signado con el Nº 49429, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FEDERICO GARCÍA GARCÍA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES ALIANZA, se evidencia que la parte actora actúa por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.531.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901; siendo que el referido abogado en cónyuge de la ciudadana MARY CARMEN LUQUE, quien viene prestando su labor como archivista desde la fecha en que fui designada como juez de este Tribunal e incluso mucho antes, siendo que el precitado abogado también laboro en este Tribunal como Secretario y como quiera que se pueda ver comprometida la imparcialidad de mis actuaciones, demostrada con hechos que sanamente apreciados la hagan sospechable, procedo a INHIBIRME a tenor de los dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho:
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas del referido artículo.
Igualmente establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición, la declarará con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez Inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”
Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“…Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”.
Ahora bien, analizadas por esta Superioridad las normas anteriormente transcritas se puede observar claramente que para que prospere la inhibición del juez, la misma debe estar fundada dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo ineludible cumplir tales requisitos para su procedencia y, en el presente caso, del acta de fecha 01 de Noviembre de 2016, en la que el funcionario se inhibe de seguir conociendo de la causa, se corrobora que la misma está fundamentada en el Ordinal 15 “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa...” (negrilla y subrayado nuestro).
De lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que del Acta de Inhibición levantada en fecha 01 de Noviembre de 2016 y suscrita por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada: LUZ MARIA GARCIA, fue fundamentada erróneamente, bajo el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa...”, ya que de su contenido se aprecia, que dicha causal no encuadra por lo manifestado por la antes referida Juez Segundo de Primera Instancia “...Por cuanto en el expediente signado con el Nº 49429, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por FEDERICO GARCÍA GARCÍA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES ALIANZA, se evidencia que la parte actora actúa por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.531.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901; siendo que el referido abogado en cónyuge de la ciudadana MARY CARMEN LUQUE, quien viene prestando su labor como archivista desde la fecha en que fui designada como juez de este Tribunal e incluso mucho antes, siendo que el precitado abogado también laboro en este Tribunal como Secretario y como quiera que se pueda ver comprometida la imparcialidad de mis actuaciones, demostrada con hechos que sanamente apreciados la hagan sospechable, procedo a INHIBIRME a tenor de los dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil...”, y siendo así las cosas, esta Sentenciadora considera que la Inhibición planteada no debe prosperar por cuanto, no se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, plasmados anteriormente, esta Juzgadora considera que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, y en razón de ello, la Ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abog. LUZ MARIA GARCIA, deberá seguir conociendo de la causa signada con el Nº 49429, (nomenclatura interna de ese juzgado). Así se decide.-

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Abg. LUZ MARIA GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena al Abg. LUZ MARIA GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo de la presente causa signada con el 49429, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Publíquese, regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO