REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 1135
JUEZ INHIBIDA: Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 15º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 15.404, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, representada Judicialmente por los abogados RITO PRADO, DESIREE GARCIA y RAFAEL CAPOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946, 120.029 y 141.023, contra los ciudadanos GLADYS CONCEPCION BLANCO, ANA MERCEDES BLANCO y ABELARDO GEORGE BSALIS SAMRA, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 al 03 de este expediente, el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“…por cuanto considero que me hallo incurso en una causal de inhibición distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia expongo las circunstancias de la manera siguiente: el abogado RITO PARADO RENDON, Inpreabogado No, 32,946 compareció por ante el Tribunal a mi cargo y consignó diligencia exponiendo lo siguiente:…” “…formalmente solicito con todo respeto la inhibición del distinguido Juez titular de este Tribunal Dr. Ramon Camacaro Parra para seguir conociendo de la presente causa por haber adelantado opinión sobre el fondo de la causa en el auto dictado de fecha 21 de los corrientes en el cual se negó la medida Innominada complementaria peticionada, en dicha decisión el honorable juez de la causa emite pronunciamientos que configuran si lugar a dudas un adelanto de opinión sobre la decisión de merito, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente lo insto a inhibirse…”

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el Ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a inhibirse, en virtud de que emitió opinión en la presente causa, en la cual niega la medida cautelar innominada, en el Juicio de Solicitud De Amparo Constitucional, encuadrando en la disposición contenida en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa...” (negrilla y subrayado nuestro), tal como consta de sentencia que cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de este expediente, dictada en fecha 21 de Octubre de 20156 la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; y en razón de las circunstancias antes expuestas, es por lo que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Abogado Ramón Camacaro, procedió a inhibirse en el Juicio de Solicitud De Amparo Constitucional.

Planteada como fue, la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa…”

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMON CAMACARO PARRA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en autos a los folios 31 al 33 del presente expediente, Sentencia dictada por el juez inhibido en fecha 21 de Octubre de 2016, en el juicio de Solicitud De Amparo Constitucional, que sigue la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, representada Judicialmente por los abogados RITO PRADO, DESIREE GARCIA y RAFAEL CAPOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946, 120.029 y 141.023, contra los ciudadanos GLADYS CONCEPCION BLANCO, ANA MERCEDES BLANCO y ABELARDO GEORGE BSALIS SAMRA, plenamente identificados en el expediente Nº 15.404 (nomenclatura de ese juzgado), mediante la cual niega la medida cautelar innominada, solicitada por el abogado JOSE RITO PRADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Consta a los folios 01 al 03, acta de Inhibición suscrita por el Dr. RAMON CAMACARO PARRA Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente Nº 15.404 (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que en esa causa, emitió opinión al haber dictado Sentencia en fecha 21 de Octubre de 2016. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena al Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N° 15.404 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo en el Juicio Solicitud De Amparo Constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, representada Judicialmente por los abogados RITO PRADO, DESIREE GARCIA y RAFAEL CAPOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946, 120.029 y 141.023, contra los ciudadanos GLADYS CONCEPCION BLANCO, ANA MERCEDES BLANCO y ABELARDO GEORGE BSALIS SAMRA.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO