REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00303
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00329

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.977.895 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.942.978, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.863.638, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNY ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.175.224, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767 y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2016, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que sigue la ciudadana ZULAY COROMOTO DÍAZ, antes identificada, en contra del ciudadano DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.290, de fecha 03 de Mayo de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.614, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 220.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; en fecha 28 de julio de 2016, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten informes. En fecha 12 de Agosto de 2016, el abogado Dennys Alberto González Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a adherirse a la apelación interpuesta por la parte contraria
En fecha Tres (03) de octubre de 2016, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2016, comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la sentencia de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, incoada por la ciudadana Zulay Coromoto Díaz, en contra del ciudadano Danny Rodríguez Da Rocha, la cual declaró que el documento de compra venta con el cual se acompañó la demanda, carecía de fe pública.


DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a la resolución de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana Zulay Coromoto Díaz, contra el ciudadano Danny Rodríguez Da Rocha.
El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“Dadas y valoradas como han sido las pruebas presentadas en este juicio, se observó que la parte demandante ciudadana ZULAY COROMOTO DÍAZ, plenamente identificada, introdujo libelo de demanda, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA, en la cual pretendió hacer valer documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, contrato éste; celebrado en fecha 13 de Noviembre de l año 2013, anotado bajo el N° 386.14.9.4997, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, considerando quien aquí decide, que el instrumento presentado no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público, es decir, carece de la firma del Registrador, si bien es cierto, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, tampoco es menos cierto, que no posee valor jurídico, para soportarse por sí mismo, mal podría este sentenciador darle algún valor. Así se Declara. (Negrillas del Tribunal A-quo)

“OMISSIS”
“En este sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto que los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes no probaron lo alegado ni desvirtuaron lo manifestado por la contra parte, considera quien suscribe el presente fallo que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.- (Negrillas y cursiva del Tribunal A-quo)

INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Mi representado hizo negocio fue con el ciudadano Einer Andrés Churion Díaz, y por una cantidad de dinero muy por encima de la que se reflejó en el Contrato cuyo Cumplimiento se pide. La negociación con la ciudadana Zulay Coromoto Díaz, madre de Einer, fue pura y simplemente eventual, pero nunca llegó a concretarse nada, porque mi representado no llegó a recibir la cantidad de dinero reflejada en dicho Contrato, por cuanto la misma resulta irrisoria, de acuerdo a las otra negociaciones realizadas con antelación.
La Prueba de Informes emanada del Banco Mercantil, C.A., deja claro y por sentado de que la venta no llegó a perfeccionarse, por cuanto el Cheque que supuestamente finiquita la negociación con la ciudadana Zulay Coromoto Díaz, no se emitió ni se cobró, es decir, nunca existió.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el ciudadano Einer Andrés Churrión Díaz, gestionara todo lo referente a los trámites administrativos y registrales para llevar a cabo la Venta, y obviar que mi representado está legalmente casado, porque él lo sabía, da mucho a que pensar con respecto a la buena fe de dicho ciudadano. Lo que evidentemente coloca este Contrato de Compra Venta, bajo un Vicio de Nulidad Absoluta, porque simple y llanamente no se contó en el mismo con la Autorización de la esposa de mi mandante, la ciudadana Ninoska Margarita Carrera Guzmán, dado que es un Bien que obviamente pertenece al acervo patrimonial de la Comunidad Conyugal de los esposos Rodríguez Carrera.
Obviamente estoy totalmente de acuerdo con la Sentencia esbozada por el Juez a quo, porque ciertamente, al documento no estar firmado por el Registrador, carece de validez, por cuanto considero que lo que se hizo fue un mal montaje para hacer creer al Juez, que dicho Instrumento cumplía con las formalidades de Ley..."

Siendo de igual manera oportuna el apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes, alegando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...En consideración a lo anteriormente expuesto por el Juez A Quo, cabe destacar, Ciudadana Magistrada, que el Juez sentenciador de la litis declaró sin lugar la demanda principal, siendo su decisión completamente contradictoria a la defensa y reconocimientos plasmados durante toda la litis. Señala en la motiva para dictar sentencia, que el contrato de compra venta celebrado entre las partes y presentado por la parte demandante como documento fundamental, no le da valor probatorio porque le causa dudas (TEXTUAL) ya que no se evidencia la firma del Registrador Público.

"OMISSIS"
Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento o instrumento público en copia certificada, marcado con la letra "A" constante de DIEZ (10) folios útiles; constituido por Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín, de Estado Monagas, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (13/11/2013), inscrito bajo el numero 2013.2685., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.9.4997 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2013, probándose así la Compra-venta del inmueble que hizo mi representada ciudadana ZULAY COROMOTO DÍAZ, antes identificada al ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA..."


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación está dirigida contra la decisión, de fecha 30 de Marzo de 2016, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO DÍAZ, en contra del ciudadano Danny Rodríguez Da Rocha.
En virtud de que el instrumento fundamental, con el cual se acompañó la demanda de cumplimiento de contrato, como lo es el Contrato de Compra-Venta sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y un town house, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Claro, tramo vial Maturín El Furrial, Punta de Mata, entrada al Centro Paramaconi y Distribuidor La Cruz, Maturín estado Monagas, del cual se desprende que no se encuentra debidamente firmado por el funcionario público, como lo es el Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. Por lo que el tribunal de primera fase, declaró de que el mismo carecía de fe pública, por cuanto faltaba la firma del registrador, por lo que no posee valor jurídico. Aunado al hecho de que el Código Civil Venezolano, establece en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos, lo siguiente:
Artículo 1357: Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por lo que esta Alzada, pasa a determinar lo siguiente, si bien es cierto de que se trata del mismo documento que fue presentado como instrumento fundamental con el libelo de la demanda y que el Juez del tribunal de primera fase, dictaminó que el mismo no fue debidamente firmado por el Registrador de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas y que el mismo carece de fe pública; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 1358, lo siguiente:
Artículo 1358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por la partes.
Del citado artículo 1358 ejusdem, se desprende que aunque el instrumento que fue presentado con la demanda, no cumple con los requisitos establecidos por el Código Civil, para ser un instrumento público, por lo que carece de fe pública; Sin embargo, el referido documento no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada, sino todo lo contrario, la parte demandada reconoció haber firmado el documento. Es por lo que esta Juzgadora, determina que el documento de compra venta, que fue presentado, junto con el libelo de la demanda, es un documento privado, por lo tanto tiene valor probatorio.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y aunado al hecho, de que fue presentado ante esta Alzada Copia Certificada del documento Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos Danny Rodríguez Da Rocha y Zulay Coromoto Díaz, sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio, el cual quedó inscrito bajo el numero 2013.2685, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.4997 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas; sin embargo, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los deban acompañarse con la demanda..."
El referido artículo es taxativo, al expresar que no se admitirán los instrumentos públicos, cuando son aquellos que deben ser acompañados, con el libelo de la demanda. En cuanto a los instrumentos públicos en Alzada, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, expediente AA20-C-2004-000081, con fecha 27/08/2004, caso: Henry Alvarado contra María Sánchez y Ramón Fernández, estableció lo siguiente:
Para decidir esta Sala observa:

"...La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
"OMISSIS"
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva..."

En consecuencia, el contrato se encuentra regulado en el artículo 1133 del Código Civil, que establece: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". Aunado al hecho, de que el artículo 1134 de la misma norma, señala que el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.
Asimismo el artículo 1167 ejusdem, viene a reglar en cuanto a la bilateralidad del contrato:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"

De acuerdo a los artículos antes mencionados, es menester concluir, que en cuanto al contrato de compra venta suscrito por las partes y que es objeto de litigio en la presente causa, el ciudadano Danny Rodríguez se obliga entregar un inmueble y la ciudadana Zulay Díaz, se obliga a entregar el precio del bien, es decir, que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral, en el que las partes se obligan mutuamente, una a entregar el bien y otra a pagar el precio, por lo que el incumplimiento de una de las partes, acarrea que el contrato se encuentre viciado.
Para el autor PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
El artículo 1.527 del Código Civil: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
De las pruebas aportadas por la parte actora, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien aquí decide que dio cumplimiento a su obligación como compradora, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, por cuanto el Tribunal Aquo, cumplió con su obligación de librar el respectivo oficio al Banco de Venezuela, solicitado en la prueba de informe promovida por la parte demandada, con la finalidad de que informara sobre el cheque N°33792317, número de cuenta 0105-0287-09-1287100740 del Banco Mercantil Banco Universal, el cual se hace referencia en el contrato de compra-venta, con la finalidad de demostrar el incumplimiento del pago, por parte de la ciudadana Zulay Coromoto Díaz. Por lo que la entidad bancaria, en fecha 18/10/2015, informó lo siguiente "que en la cuenta corriente N° 1287-10074-0, desde el periodo mencionado no se registra el cheque N° 33792317 hasta la actualidad"; por lo que esta Superioridad, concluye que el referido cheque que se menciona en el documento de compra venta, no se cobró, por lo que se le otorga valor de prueba, para demostrar que no se cumplió con uno de los requisitos del contrato, como es el pago de la cosa. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba de las partes:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Hechos notorios
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
En cuanto al presente caso, la parte demandante está demandando la tradición legal del bien y la entrega material de bien inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Claro, tramo vial Maturín El Furrial, Punta de Mata, entrada al Centro Paramaconi y Distribuidor La Cruz, Maturín estado Monagas y el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el número 2016.2685, asiento Registral 1, Matricula N° 9.4997, Libro del Folio Real del año 2013. En cuanto a la tradición legal del bien, el artículo 488 del Código Civil, dispone: "El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad"; en consecuencia, el demandante se contradice, al consignar junto con la demanda, el documento de propiedad supra mencionado y al mismo tiempo solicita la tradición legal del bien.
Sin embargo, aún cuando no se encuentra debidamente autorizado por el Registrador, la parte demandada procedió a contestar la demanda y en la misma, ni desconoció ni tachó el documento, se limitó a decir "...que después que tomaron las firmas, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, señalaron que dicha Protocolización en su momento no procedía porque se percataron que sobre el Inmueble recaía una Hipoteca...". Asimismo, rechazó, negó y contradijo que la demandante le haya cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de venta con el cheque personal Nro. 33792317 del Código de Cuenta Cliente Nro. 0105-0287-09-1287100740, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., Por ende, la parte demandante al pedir la ejecución de la obligación, como así solicita la entrega material del bien, y la parte demandada al negar, rechazar y contradecir, que le fue cancelado mediante cheque el precio de la venta, se invierte la carga de la prueba, por lo que de autos se verifica, que la parte demandante cuando promovió prueba, no promovió ningún elemento que demostrara que ciertamente había cancelado el precio de la venta, mal puede pedir la entrega del bien, cuando incumplió con el pago, de acuerdo a lo señalado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra señalado, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Asimismo, en cuanto a la negación del hecho, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el caso: FRANCISCO DUARTE contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MOLINA, C.A., en el expediente AA20-C-2015-000831, de fecha 03/05/2016, estableció lo siguiente:
"...En ese caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada y, en consecuencia, es ésta última quien debe probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación, no obstante que en el sub iudice la accionada incurrió en confesión ficta por lo que igualmente debía demostrar tal pago.
Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, xpediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es menester recalcar, que el contrato suscrito por las partes, debe cumplirse tal cual como fue pactado. Asimismo el contrato de compra-venta, es un contrato bilateral por excelencia de conformidad con lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, en el cual la vendedora, se obliga a entregar un bien y la compradora, se obliga a pagar el precio del bien. Ahora bien, quien ha incumplido con su obligación de cancelar el precio del bien, no puede solicitar la entrega del referido bien.
Debido a lo mencionado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano Danny Rodríguez Da Rocha, se encontraba casado con la ciudadana Ninoska Margarita Carrera Guzmán, y debido a que en la etapa de informes en primera instancia, consigna copia simple del Acta de Matrimonio, de fecha 1988, Número 44, a la misma se le otorga valor de prueba, por cuanto no fue desconocida, ni tachada; asimismo, a traves de ella, se puede demostrar la relación matrimonial entre los ciudadanos Danny Rodríguez Da Rocha y Ninoska Margarita Carrera Guzman. Es menester destacar, que en cuanto a nulidades absolutas y relativas, la Sala de Casación, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, expediente 2013-000315, en fecha 19/11/2013, caso: Luis Gil e INVERSIONES CRI-PAB,C.A., estableció lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.

Debido a lo anterior, es pertinente destacar, que en cuanto al alegato de la parte demandada DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA, que se encontraba casado al momento de suscribir el contrato y aunado al hecho de que la parte demandante también tenía conocimiento del estado civil, del vendedor; mal puede ahora, solicitar la nulidad del referido contrato y de conformidad con la sentencia antes mencionada, el ciudadano Danny Rodríguez Da Rocha, no es el legitimado activo, para solicitar la nulidad del contrato, en virtud de que el legitimado para solicitar dicha nulidad, es el cónyuge y asimismo es de destacar que por cuanto las partes tenían conocimiento al momento de suscribir el contrato de compra-venta.
De acuerdo a las consideraciones y a las jurisprudencias supra identificadas, aplicadas al caso planteado, es menester concluir que el instrumento público con el cual la parte demandante, presentó el libelo de la demanda, esta Alzada, le otorgó valor probatorio, solo como un instrumento privado; asimismo, el mismo documento fue presentado en esta Alzada en copia certificada, sin embargo y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que en segunda instancia, se pueden presentar los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; en cuanto a los instrumentos públicos, se pueden presentar siempre y cuando, no sean el instrumento fundamental, el cual debe acompañarse con la demanda. Ahora bien, concluye esta Juzgadora, que en la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, mal puede la accionante proceder a demandar el cumplimiento del contrato, el cual se hace efectivo con la tradición legal del bien; cuando este incumplió con su obligación de pagar el precio de bien inmueble, de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil. Por lo tanto, es determinante para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado, RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Por lo que este Tribunal Superior Segundo, confirma la decisión del Tribunal de primera fase, con una motivación diferente, en virtud de la falta de pago del contrato de compra venta, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.942.978, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ZULAY COROMOTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.977.895, contra la sentencia de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.175.224, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DANNY RODRÍGUEZ DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.863.638, contra la sentencia del tribunal A-Quo, antes mencionada. TERCERO: SE RATIFICA la sentencia de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo una motivación diferente en virtud de la falta de pago del precio de la venta, por parte de la ciudadana ZULAY COROMOTO DÍAZ.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria,


Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-000303