REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157

Vista la demanda agraria que por Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpusiera el ciudadano ALBERTO RAFAEL CERVI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.832, representado judicialmente por los abogados Maria Mikuski y Marcos Colonico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.234 y V- 9.946.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.973 y 82.572, con domicilio procesal en la Calle Trujillo, Nº 5, Urbanización Colonial, San José De Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 176-11, del 16/11/2011, punto de cuenta Nº 95, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “PRADO VERDE”, constante de una superficie de de una superficie de mil hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (1000 ha con 1650 m2), razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:



I
ANTECEDENTES

El 21/03/2012, fue recibido por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CERVI MARCANO, representado judicialmente por los abogados Maria Mikuski y Marcos Colonico, con sus respectivos anexos. (Folio 01 al 72).

El 23/03/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le da entrada al presente recurso. (Folio 73).

El 30/03/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto (Folio 74).

El 30/07/2012, mediante Sentencia interlocutoria el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, ordenando a su vez la notificación del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República y Acuerda librar único cartel de emplazamiento a los Terceros interesados. (Folio 102 al 106).
El 17/12/2013, se instaló formalmente esta Instancia Superior Agraria, iniciando el ejercicio de sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental.

El 26/02/2014, la Secretaria de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibió comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación de la Admisión del presente recurso por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 132 al 146).

El 10/03/2014, la Secretaria de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibió oficio Nº 001728, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República y es agregada a los autos. (Folio 147).

El 11/11/2015, mediante auto el Juez provisorio Leonardo Jiménez del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboco de oficio a la presente causa, ordenándose la notificación de la Parte Actora, del Instituto Nacional de Tierras, del Procurador General de la Republica, así como los terceros interesados. (Folio 149 al 159)

El 22/07/2016, mediante auto la Juez suplente Jennie Salvador del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboco a la presente causa, dejándose transcurrir el lapso del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 160)

El 06/12/2016, mediante auto la Jueza Provisoria Yelitza Chacin del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboco a la presente causa, dejándose transcurrir el lapso del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163)
.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)


Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que el ciudadano ALBERTO RAFAEL CERVI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.832, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Maria Mikuski y Marcos Colónico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.964.234 y Nº V- 9.946.798 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 86.973 y 82.572, respectivamente, interpone el 21/03/2012, ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 176-11, del 16/11/2011, punto de cuenta Nº 95, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “PRADO VERDE”, constante de una superficie de de una superficie de mil hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (1000 ha con 1650 m2).

De igual manera, se infiere que el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el 30/07/2012 (folio 102), admite el asunto bajo análisis, empero, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que la parte recurrente, luego de interpuesta la acción y admitido el presente recurso por el referido tribunal hoy extinto, en modo alguno ejerció actos de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y si bien es cierto, es un hecho notorio que el referido Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le fue suprimida la competencia agraria, no es menos cierto, que esta Instancia Superior Agraria se instaló formalmente el 17/12/2013, recibiendo en la citada fecha, todas las causas agrarias que le correspondían al tantas veces mencionado Juzgado Superior Agrario hoy extinto, y visto que, la ultima actuación de impulso procesal del actor luego de admitido el recurso de nulidad fue el fecha 14/11/2012, (Folio127), donde mediante diligencia consigna ejemplar del Diario Nuevo País, contentivo de cartel de notificación relacionado con la presente causa, vale decir, aproximadamente hace más de cuatro (04) años, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.

En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)


PRIMERO: Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 14/11/2012, (Folio127), donde mediante diligencia consigna ejemplar del Diario Nuevo País, contentivo de cartel de notificación relacionado con la presente causa, ahora bien a la fecha de hoy ha transcurrido mas de cuatro (04) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CERVI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.832, representado judicialmente por los abogados Maria Mikuski y Marcos Colonico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.234 y V- 9.946.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.973 y 82.572, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 176-11, del 16/11/2011, punto de cuenta Nº 95, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “PRADO VERDE”, ubicado en el sector Oasis, Parroquia Cantaura Cachipo Municipio Pedro Maria Freites Aragua del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Caico Seco- el Tigre; Sur: Carretera Pariaguan el Tigre; Este: Fundo Santa Rita y Oeste: Fundo los Campos, constante de una superficie de de una superficie de mil hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (1000 ha con 1650 m2).

SEGUNDO: se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido el presente asunto, interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CERVI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.832, representado judicialmente por los abogados Maria Mikuski y Marcos Colonico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.234 y V- 9.946.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.973 y 82.572, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 176-11, del 16/11/2011, punto de cuenta Nº 95, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “PRADO VERDE”, constante de una superficie de de una superficie de mil hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (1000 ha con 1650 m2).
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016.
La Jueza provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS




Exp. Nº 0234-2013
YCS/JWM/fernando