En fecha 19 de Diciembre de 2016, se recibió solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos ANA DEL CARMEN BALZA y ANTHONY ALEXANDER SILVA TABARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.472.016 y V-18.852.789, respectivamente, asistidos por la abogada NOHEMÍ DURAN NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.465, señalando en el caso de marras, en el capitulo I de la relación de los hechos, la siguiente narración:
“(…)Asi que optamos por separarnos de hecho el 19 de Diciembre del 2001 y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna y desde entonces han transcurrido mas de 5 años de estar separados, por todo este conjunto de circunstancia hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar en este acto, se declare disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano es el caso ciudadano Juez (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud de divorcio 185-A y por cuanto de la revisión de la misma este Tribunal observa que los prenombrados ciudadanos alegan que desde el 19 de Diciembre del año 2016 existe interrupción de la vida conyugal, está claramente evidenciado que los mismos no han permanecido separados más de cinco (5) años, siendo éste un requisito indispensable, tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(…)”
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