Se inició la presente solicitud de Título Supletorio presentada, mediante escrito constante de un folio útil y cinco anexos, por los ciudadanos NELSON EDUARDO GUTIERREZ RODRÍGUEZ y YELITZA JOSEFINA VILLEGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.142.888 y V-12.476.478, respectivamente, asistidos por la Abogada YAMARY GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 132.059; quienes solicitaron de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, situado en el Barrio Paraparal I, Parroquia Monseñor Feliciano González, Vereda 07, entre Callejón Rómulo Betancourt y calle 02, distinguido con el N° 11, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua.-
Ahora bien, éste tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cumplimiento a los preceptos constitucionales, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo: 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo: 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Siendo que quien aquí decide tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
Como quiera que la solicitud de título supletorio es una solicitud de jurisdicción voluntaria, la misma debe cumplir con las exigencias de toda demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, consignando con ello requisitos tales como:
• Autorización para evacuar y/o registrar título supletorio, ésta debe ser expedida por el dueño del terreno, y en este caso que nos ocupa, corresponde al Instituto Nacional de Tierras Urbanas emitir la misma.
• Certificación de linderos expedida por la Alcaldía respectiva.
• Planilla de inscripción Catastral.
• Plano de mensura del terreno y/o inmueble y fotocopia de la cédula de identidad de tres (3) testigos, mayores de edad.
Así mismo, establece Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente solicitud constata que los solicitantes no llenaron los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no presentó a este juzgado documento alguno que Autorice a Evacuar Titulo Supletorio sobre el inmueble objeto de la solicitud.
De igual forma, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Ahora bien, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, la cual prevé:
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que la legislación venezolana, al disponer que para actuar en los procesos judiciales así como para la para la realización de cualquier acto judicial así sea tramite de jurisdicción voluntaria o no contenciosa ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado, o en su defecto estar debidamente asistido por un profesional del derecho.
Establece la Doctrina:
“…La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.” Desatacado del Tribunal.
El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció entre otras cosas:
“… cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
Siendo que la diligencia que antecede al presente auto es dirigida a este tribunal por una ciudadana, que no tiene acreditado a los autos su condición de parte, en salvaguarda del derecho a defensa de rango constitucional y evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así de decide.
|