REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: CARLOS GUILLERMO POMARES GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.634.011.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CAFARELLI ARNAO ÁNGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.115.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 14.881-16

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO POMARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.634.011, representado judicialmente por el abogado CAFARELLI ARNAO ÁNGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.115, mediante la cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 202, Tomo Único, Año 1961, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot (hoy Municipio Ocumare de la Costa de Oro) del estado Aragua.
Alega en su petición el solicitante lo siguiente: “…En mi Acta de Nacimiento N° 202, de fecha 18/12/1961, en la que fui presentado ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, hoy Municipio Ocumare de la Costa de Oro, por error involuntario del funcionario encargado de hacer el asiento del Registro civil, omitió el primer nombre de mi madre, es decir: donde dice “ARGENTINA GONZALEZ” debió escribir como primer nombre SIXTA; siendo lo correcto “SIXTA ARGENTINA GONZÁLEZ…”
Que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 27 de septiembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS GUILLERMO POMARES GONZÁLEZ, identificado en autos, asistido por el abogado CAFARELLI ARNAO ÁNGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.115, confirió Poder Apud Acta al abogado CAFARELLI ARNAO ÁNGEL, antes identificado, igualmente consignó un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “EL NACIONAL” de fecha 23 de septiembre de 2016, los cuales fueron agregados a los autos en fecha en fecha 04 de octubre de 2016.
En fecha 01 de noviembre de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante hizo uso de éste derecho, consignando su escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre de 2016, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto en dicha acta por error involuntario se transcribió el nombre de su madre como: “ARGENTINA GONZÁLEZ DE POMARES”, siendo lo correcto: “SIXTA ARGENTINA GONZÁLEZ DE POMARES”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante ciudadano CARLOS GUILLERMO POMARES GONZÁLEZ, asentada bajo el Nº 202, Tomo Único, Año 1961, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot (hoy Municipio Ocumare de la Costa de Oro) del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SIXTA ARGENTINA GONZÁLEZ DE POMARES, identificada con el número V-332.101. 3) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante CARLOS GUILLERMO POMARES GONZÁLEZ, identificado con el número V-6.634.011. 4) Copia simple del acta de defunción del De Cujus ALBERTO POMARES FONT, expedida por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del estado Carabobo, asentada bajo el N° 790, Folio 196, Año 1966. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SIXTA ARGENTINA, signada con el N° 43, Tomo Único, Año 1928, expedida por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot, (hoy Municipio Ocumare de la Costa de Oro) del estado Aragua; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO POMARES GONZÁLEZ, identificado en autos, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 202, Tomo Único, Año 1961, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot (hoy Municipio Ocumare de la Costa de Oro) del estado Aragua, por lo que donde se lee: “ARGENTINA GONZÁLEZ DE POMARES”, debe leerse: “SIXTA ARGENTINA GONZÁLEZ DE POMARES”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot (hoy Municipio Ocumare de la Costa de Oro) del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los un (01) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ




Exp. Nº 14.881-16
PA/ME/af.-