En horas de despacho del día de hoy viernes, dos (02) de diciembre de 2016, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la mañana, compareció ante este Despacho el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.510.892, asistido por el abogado Álvaro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.461, parte demandada, y la abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.528, apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A., quienes solicitaron una entrevista con la Juez. En este estado toma la palabra el abogado Álvaro Medina, supra identificado, quien renuncia al termino de comparecencia, por cuanto el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA PEREZ, manifiesta la voluntad de hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por una oficina, identificado con el No. 13, situado en la Calle Soublette-Norte de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, para el día 10 de Enero del año 2017, libre de bienes y personas, es todo. Acto seguido toma la palabra la abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, apoderada judicial de la parte actora, y manifiesta su conformidad a la entrega del inmueble para el día 10 de enero de 2017, es todo. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento.
El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil.
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento, ha expresado lo siguiente: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Es por todo lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal, procedente homologar el convenimiento celebrada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA el convenimiento celebrado en el juicio que por Desalojo (Oficina), presentada por la abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.528, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A. ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.528, apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A., contra el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.510.892. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABG. PALMIRA ALVES
RUBEN DARIO GARCIA PEREZ
Abogado Álvaro Medina
ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
EXP. N° 14.953-16
PA/MA
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