REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 35, Tomo 143-A, de fecha 12 de Diciembre de 2011, en la persona de su apoderada judicial ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de prevención oficial del abogado, bajo el No. 131.528.
PARTE DEMANDADA: DILMA YOLANDA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.889.
APODERADAS JUDICIALES: RAIDA TAMARA MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 151.470 y 177.532, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA)
EXPEDIENTE: Nº 14.850-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 12 de julio de 2016, se le dio entrada a la demanda y se admitió la demanda presentada por la abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de prevención oficial del abogado, bajo el No. 131.528, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A., contra la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.889.
En fecha 18 de julio de 2016, suscribió diligencia la abogada Isabel Figueredo, solicitó se librara compulsa de citación. En fecha 02 de agosto de 2016, compareció la Alguacil y manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 03 de agosto de 2016, la abogada Isabel Figueredo, solicitó notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de agosto de 2016, consta a los autos que la Secretaria del Tribunal cumplió con la misión a tenor de lo establecido en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 27 de septiembre de 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por las abogadas RAIDA TAMARA MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 151.470 y 177.532, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZA, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 29 de septiembre de 2016.
En fecha 04 de octubre de 2016, suscribió diligencia la abogada Isabel Figueredo, donde impugnó las documentales marcadas C, D, E, G, y H, y solicitó se declarara la confesión ficta.
En fecha 06 de octubre de 2016, compareció la Alguacil y consignó oficios Nos. 622-16 y 623-16, de fecha 27-09-2016, debidamente sellados y firmados, como recibidos.
En fecha 06 de octubre de 2016, suscribió diligencia la abogada Raida Tamara Gómez Montero, e impugnó, la documental consignada por la parte actora, que obra al folio 58. En fecha 25 de octubre de 2016, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora y ratificó la documental impugnada por la parte demandada. En fecha 26 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe. En fecha 02 de noviembre de 2016, consta a los autos resultas de la prueba de informe, solicitada según oficio No. 623-16, y en fecha 15 de noviembre de 2016, las resultas del oficio No. 622-16
Ahora bien encontrándose la causa en estado de sentencia pasa esta Juzgadora a decidirla de la siguiente forma:
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que (…) en fecha 04 de septiembre de 2012, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el No. 2012.632, asiento registral 1, del inmueble matriculado en el No. 282.4.1.7.1593, Libro de Folio Real del año 2012, sus representada adquirió Edificio denominado “Caribe”, identificado con el No. 13, situado en la Calle Soublette-Norte de la Ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que (…) con la adquisición del “Edificio Caribe” mi representada se subrogo en todos y en cada uno de los contratos de arrendamiento que el antiguó propietario (del Edificio) había suscrito con anterioridad.
Que (…) la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.889, quien suscribió el Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de enero de 2009, y cuyo objeto es la oficina identificada con el No. 01.
Que (…) el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo y Junio 2016, es decir, 66 meses de mora, lo cual suma la cantidad de Bs. 11.880,00, a razón de Bs. 180,00, cada mes de arrendamiento.
Finalmente solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, invocando el contenido de los artículos 1159, 1160, 1592, 1167 del Código Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo previsto en el artículo 882 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no presentó escrito alguno.
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
ACTORA:
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA.
Marcado “A”, cursa a los folios 11 al 14, poder otorgado por el ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN JUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.847.749, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 35, Tomo 143-A, de fecha 12-12-2011, a los abogados ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, Inpre Nos. 131.528 y 15.400, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 23 de junio de 2016, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Aragua, registrado bajo el No. 5, Tomo 142, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN JUZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A, le otorgó poder a los abogados ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Marcado “B”, cursa a los folios 15 al 20, documento de cesión suscrito por los ciudadanos JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, ELIAS TAHHAN DE MAZLOUM, JOSE TAHHAN SAYEGH, NADIA TAHHAN DE SAKKAL, AMIRA TAHHAN DE MAZLOUM y JAQUELIN TAHHAN DE YACOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-3.847.749, V-5.272.300, V-7.223.494, V-9.654.169, V-7.242.248 y V-9.664.515, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A., representada por el ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN JUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.847.749, sobre los derechos de un (01) inmueble constituido por un terreno con su edificación denominado EDIFICIO CARIBE, ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Centro Norte II, Calle Soublette del Estado Aragua, debidamente protocolizado en fecha 04 de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el No. 2012.632, asiento registral 1, del año 2012. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. El cual surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar el derecho de propiedad de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A, sobre el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa.
Marcado “B”, cursa a los folios 21 al 31, acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A., representada por el ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN JUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.847.749, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inscrito en el Tomo 143-A, número 35 del año 2011. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Marcado “C”, cursa a los folios 32 al 34, contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano JOSEPH ZAMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.410, y la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.889, sobre una oficina ubicada en la calle Soublette-Norte, Edificio Caribe, No. 13, Oficina 01, Maracay estado Aragua. Al respecto se observa que el mismo es un documento privado, el cual no fue no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, por lo que de conformidad con lo establecido 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO.
Invocó el mérito favorable de los documentos acompañados a la demanda, up supra valorados.
Promovió al folio 58, Histórico de Pagos, emitido por la Unidad de Gestión Comercial y Fiscalización, Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura, del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre del ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN RUZ, Dirección inmueble: Sector Centro Norte, C/C Soublette Edific. Caribe, No. 13, Oficina 01, Concepto Cancelado: Servicio de Aseo Urbano desde 01-12-16 al 31-12-16, por la cantidad de Bs. 79,65. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara a la Oficina Central del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de que se realizara una inspección técnica sobre el inmueble objeto del presente proceso, e informaran sobre el tipo de estructura y el uso que se desprende de la misma, si dicha estructura ha sufrido el deterioro que de él se ha desprendido, librándose al efecto Oficio No. 622-16, de fecha 27-09-2016, cuyas resultas obran al folio 145 al 170, mediante informe técnico suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, de Estado Aragua. Al respecto se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, a los fines de que informara sin en el inmueble ubicado en el Edificio Caribe, identificado con el No. 13, ubicado en la Calle Soublette, Oficina 01, Municipio Girardot Estado Aragua, se encuentra exento del ámbito de aplicación del artículo 8 ordinal 5° de la de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, librándose al efecto Oficio No. 623-16, de fecha 27-09-2016, cuyas resultas obran al folio 113, mediante Oficio No. 001355-16, de fecha 31-10-2016, suscrito por la Coordinadora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Aragua. Al respecto se aprecia como documento administrativo se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 509 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En fecha 06 de octubre de 2016, la parte demandada impugnó documentales de la actora, resultando tal impugnación extemporánea por tardía. Y así se establece.
PRUEBAS DEMANDADA:
ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO.
Marcado “A”, cursa a los folios 67 al 70, poder otorgado por la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.889, a las abogadas RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERIO GIL, Inpre Nos. 151.470 y 177.532, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 19 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, registrado bajo el No. 18, Tomo 152, folios 61 al 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZA, le otorgó poder a las abogados RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO y KATTY KAROLINA TIBERIO GIL. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Marcado “B”, cursa a los folios 71 al 73, copia simple de depósito bancario No. 60870902, de fecha 23-08-2016, del Banco de Venezuela, Beneficiario: JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, por la cantidad de Bs. 7.200,00, por concepto de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2016. Y, copias simples de recibos de fechas 28-02-1994, 31-03-2004, 31-03-2010, 31-11-2012 y 31-12-2013. Al respecto, tales instrumentales fueron objeto de impugnación, por lo tanto se desecha por cuanto fue consignada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Marcado “C”, cursa a los folios 74 al 78, copias fotostáticas de fotografías del inmueble. Al respecto, observa esta Juzgadora, fueron impugnadas, y las mismas fueron emanadas de la propia parte, por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación, en razón de ello se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Marcado “D”, cursa al folio 79, fotografía, en el que de observa un numero “1” y etiqueta. Al respecto, observa esta Juzgadora, fueron impugnadas, y las mismas fueron emanadas de la propia parte, por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación, en razón de ello se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Marcado “E”, cursa al folio 80, copia fosfática de estado de cuenta, emitido por la Unidad de Gestión Comercial y Fiscalización, Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura, del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre del ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN RUZ, Dirección inmueble: Sector Centro Norte, C/C Soublette Edific. Caribe, No. 13, Oficina 01, Concepto Cancelado: Servicio de Aseo Urbano desde 01-01-16 al 01-12-16, por la cantidad de Bs. 1.966,50. Al respecto, observa esta Juzgadora, que tal instrumental fue impugnada, por haber sido presentada en copia simple, en razón de ello se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Marcado “F”, cursa al folio 81, copia fotostática de escrito dirigido a la ciudadana MELANIA DEL VALLE DE CAMPOS, de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua. Marcado “F”, cursa a los folios 82 al 87, copia fotostática de escrito dirigido a la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, de fecha 23-08-2016. Al respecto, observa esta Juzgadora, que tal instrumental fue impugnada, por haber sido presentada en copia simple, en razón de ello se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Marcado “H”, cursa al folios 88 al 90, copias fotostáticas de factura emitida por CORPOELEC, a ZANMOUR H JOSEPH, correspondiente al mes de mayo de 2009. Al respecto, observa esta Juzgadora, que tal instrumental fue impugnada, por haber sido presentada en copia simple, en razón de ello se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Marcado “H”, cursa al folio 91, acta de nacimiento No. 2042, de ANTUANET KAYAL CARDOZA, emitida por el Registrador Principal del Estado Aragua. Al respecto, se desecha del debate probatorio por no guardar relación con la litis planteada. Y así se establece.
Marcado “H”, cursa al folio 92, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZA. Al respecto, se desecha del debate probatorio por no guardar relación con la litis planteada. Y así se establece.
Marcado “I”, cursa a los folios 93 al 97, copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano JOSEPH ZAMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.410, y la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.889, sobre una oficina ubicada en la calle Soublette-Norte, Edificio Caribe, No. 13, Oficina 01, Maracay estado Aragua. Ut supra valorado.
Promovió pruebas testimoniales y de informes, las cuales fueron declaradas inadmisibles en fecha 29 de septiembre de 2016. Y así se establece.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente es preciso citar lo dispuesto en el artículo el artículo 1.167, del Código Civil, establece: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Siendo ello así la resolución de un contrato viene a poner las cosas en el estado en que se encontraban al momento de que las partes suscriban el contrato, en el caso de autos la pretensión jurídica material de la demandante lo constituye la resolución del contrato suscrito entre el ciudadano JOSEPH ZAMOUR y la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZA, sobre el inmueble constituido por una oficina identificada con el Nº 01, ubicada en el piso Nº 01 del Edificio Caribe, identificado con el Nº 13, situado en la calle Soublette – Norte de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y en virtud de que la aquí actora Sociedad Mercantil CORPORACIÒN JEANMAR 3132 C.A, adquirió en fecha en fecha 4 de septiembre de 2012, la totalidad del Edificio Caribe, donde se encuentra la oficina supra mencionada, tal como se desprende del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 2012.632, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.7.1593, el cual fue valorado supra, se subrogó en su condición de propietaria, en el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el ciudadano JOSEPH ZAMOUR, quedando de esta manera demostrado la relación arrendaticia entre el demandado y la demandante. Y así se establece.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ante la verificación cierta de la relación arrendaticia, corresponde la verificación de la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a la duración del mismo. Se observa que en la CLÁUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento que el mismo fue suscrito a tiempo determinado por un (01) año contados a partir del primero (01) de mayo de 2010 prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando las partes intervinientes mediante notificación acuerden la interrupción del mismo situación esta que no ocurrió y tampoco fue demostrado a los autos motivo por el cual se tiene que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, motivo por el cual es procedente la demanda de resolución de contrato. Y así se declara.
En consecuencia, de las probanzas aportadas en el presente juicio se observa que la relación arrendaticia recayó sobre una oficina, y siendo así dicho inmueble no tiene protección estatal, por lo tanto debía la demandada demostrar si efectuó en tiempo hábil el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo y Junio 2016, lo cual suma la cantidad de Bs. 11.880,00, a razón de Bs. 180,00, lo cual no demostró la demandada, por lo tanto la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no fue desvirtuada por la accionada, en consecuencia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, debe prosperar. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEANMAR 3132, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 35, Tomo 143-A, de fecha 12 de Diciembre de 2011, en la persona de su apoderada judicial ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de prevención oficial del abogado, bajo el No. 131.528, contra la ciudadana DILMA YOLANDA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.889. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas la oficina identificada con el Nº 01, ubicada en el Edificio Caribe, identificado con el Nº 13, situado en la calle Soublette – Norte de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTE (20) días del mes de diciembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA E. ALVAREZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA E. ALVAREZ
EXPEDIENTE: Nº 14.850-16
PA/MA
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