REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: RAMON CASTILLO CAMPOS y MARYL GUADALUPE CARRILLO DE CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.285.216 y V-8.825.826 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ELIANNY CASTRO, inscrita en el instituto de
Prevención Social de Abogado bajo el N° 199.229

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE. Nº 14.868-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 28 de junio de 2016, los ciudadanos RAMON CASTILLO CAMPOS y MARYL GUADALUPE CARRILLO DE CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-3.285.216 y V-8.825.826 respectivamente asistidos por la abogada ELIANNY M CASTRO C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.229, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 2008; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Nº 304, Tomo B, Año 2008. Fijando su último domicilio conyugal en el Carretera Nacional Maracay, Mariara Urbanización Base Sucre, Avenida 1 cruce con Calle 14, casa N° 211, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
Que desde el día 07 del mes de enero del año 2011, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo desde ese mismo año la convivencia en común
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.



MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de Julio de 2008, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante al folio seis (06) y folio siete (07), ambos folios inclusive.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMON CASTILLO CAMPOS y MARYL GUADALUPE CARRILLO DE CASTILLO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMON CASTILLO CAMPOS y MARYL GUADALUPE CARRILLO DE CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-3.285.216 y V-8.825.826 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 18 de julio de2008, asentada bajo el Nº 304, Tomo B, Año 2008, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y diez (12:10 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.













Exp. Nº 14.868-16
PA/ME/km.-