REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


SOLICITANTES: CARLOS MIGUEL CHAVEZ PRADA Y MIRIAM REINA PARRA GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.267.163 y V-7.192.469, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ADONIS CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 248.539.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE. Nº 14.966-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHAVEZ PRADA Y MIRIAM REINA PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros- V-5.267.163 y V-7.192.469 respectivamente, asistidos por el abogado ADONIS CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 248.539, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Julio de 1980; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo Municipio Crespo (hoy Municipio Girardot) Maracay Estado Aragua; asentada bajo el Acta 508, Tomo, Año 1980. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector 8 vereda 7 casa N° 11 Caña de Azúcar Maracay, Estado Aragua.
Que desde hace más de 20 años, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ese mismo año la convivencia en común.

Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres LUIS EDUARDO CHAVEZ PARRA, CARLOS MIGUEL CHAVEZ y JEAN CARLOS CHAVEZ PARRA, quienes actualmente son mayores de edad. Y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 11 de Julio de 1980, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante del folio cuatro (04) al folio cinco (05), ambos folios inclusive. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHAVEZ PRADA Y MIRIAM REINA PARRA GONZALEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHAVEZ PRADA Y MIRIAM REINA PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.267.163 y V-7.192.469 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo Municipio Crespo (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 1980, asentada bajo el Acta 508, Tomo, Año 1980 de los libros de Matrimonios llevados por el dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (09:15 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.











Exp. Nº 14.966-16
PA/ME/km.