REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: LIGIA MARGARITA VILLEGAS GONZÁLEZ y JULIAN ARMANDO CUICAS CARDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.226.991 y V-3.205.019 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN RAFAEL MONTILLA PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.715.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.741-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 30 de noviembre de 2015, los ciudadanos LIGIA MARGARITA VILLEGAS GONZÁLEZ y JULIAN ARMANDO CUICAS CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.226.991 y V-3.205.019 respectivamente, asistidos por la abogada ELIMAR UGARTE SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.706, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos alegando, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2011; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 62, Tomo A, Folio 62, Año 2011. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 06, Bloque 11, Apartamento 00-02, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.
Que suspendieron la vida en común, y que de mutuo consentimiento formalizaron la separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LIGIA MARGARITA VILLEGAS GONZÁLEZ y JULIAN ARMANDO CUICAS CARDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.226.991 y V-3.205.019 respectivamente, asistidos por la abogada ELIMAR UGARTE SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.706, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 06 de diciembre de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 25 de febrero de 2011, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04) y cinco (05).
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 04 de diciembre de 2015, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos LIGIA MARGARITA VILLEGAS GONZÁLEZ y JULIAN ARMANDO CUICAS CARDOZA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos LIGIA MARGARITA VILLEGAS GONZÁLEZ y JULIAN ARMANDO CUICAS CARDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.226.991 y V-3.205.019 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2011; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 62, Tomo A, Folio 62, Año 2011, de los libros de matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y cinco (11:05 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. N° 14.741-15
PA/ME/af.-
|