REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: HERMINIO MANGANIELLO PAPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.176.840.
ABOGADA ASISTENTE: YEILY ALEXANDRA SÁNCHEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.081.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 14.928-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano HERMINIO MANGANIELLO PAPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.176.840, asistido por la abogada YEILY ALEXANDRA SÁNCHEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.081, mediante la cual solicita a este Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 268, Tomo 1, Año 1958, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua.
Alega en su petición, el solicitante que, al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil del Municipio Crespo Distrito Girardot del estado Aragua, dejaron constancia del nombre de su madre como MIGUELINA PAPA DE MANGANIELLO, lo cual es erróneo por cuanto el nombre correcto de su madre es MICHELINA con CHE y no con GUE. Que es por ello que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar se sirva ordenar la rectificación de dicha acta de nacimiento en el sentido de que se corrija el error material cometido de forma involuntaria con respecto al nombre de su madre MICHELINA PAPA DE MANGANIELLO.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que esta Sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de nacimiento, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que el solicitante pide a este Tribunal, se corrija el acta de nacimiento supra mencionada, de la siguiente forma, a saber: donde se lee: MIGUELINA PAPA DE MANGANIELLO, debe leerse: “MICHELINA PAPA DE MANGANIELLO”.
Para este tipo de rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: 1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MICHELINA PAPA DE MANGANIELLO, identificada con el N° E-169.758, de donde se desprende el nombre de la madre del solicitante, con fecha de nacimiento 02/03/1933, residente de Italia. 2) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano HERMINIO MANGANIELLO PAPA, identificado con la cédula de N° V-7.176.840. 3) Copias certificadas del acta de nacimiento del solicitante ciudadano HERMINIO MANGANIELLO PAPA, asentada bajo el N° 268, Tomo 1, Año 1.958, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 4) Original del acta de nacimiento de la ciudadana MICHELINA PAPA, nacida en Santa Paolina (Av), Provincia de Avellino, el día 02 de marzo de 1933, asentada bajo el Nº 22, Parte 1°, Tomo 8, Año 1977, en los libros de Registro Civil de la Provincia de Avellino, Italia. 5) Original del acta de matrimonio de los ciudadanos NUNZIO MANGANIELLO y MICHELINA PAPA, asentada bajo el N° 16, Serie A, Parte II, Año 1951, en los libros de matrimonios llevados por ante la Oficina del Estado Civil del Municipio Santa Paolina, Provincia de Avellino, Italia, debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela ciudadana EUROSIA MIRIAM CHIARELLI, de la cual se desprende que la ciudadana MICHELINA PAPA, nacida en Santa Paolina el día 02 de marzo de 1933, contrajo nupcias con el ciudadano NUNZIO MANGANIELLO, en fecha 02 de octubre de 2007; por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem del Código Civil y 429 del
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisados detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto es, a saber: MICHELINA, y no, MIGUELINA, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano HERMINIO MANGANIELLO PAPA, antes identificado, y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 268, Tomo 1, Año 1958, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, por lo que donde se lee: MIGUELINA PAPA DE MANGANIELLO; debe leerse: “MICHELINA PAPA DE MANGANIELLO”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio José Antonio Páez Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y cincuenta (01:50 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números 849-16, 850-16.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 14.928-16
PA/ME/af.-
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