REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: LERIDA DE JESÚS CAMPOS DE SILVA y LUIS EDUARDO SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.421.333 y V-6.288.641 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MELEIRA ISABEL FORTIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.834.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE. Nº 14.948-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 08 de noviembre de 2016, los ciudadanos LERIDA DE JESÚS CAMPOS DE SILVA y LUIS EDUARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.421.333 y V-6.288.641 respectivamente, asistidos por la abogada MELEIRA ISABEL FORTIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.834, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 1983; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), asentada bajo el Nº 526, Año 1983. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle JJ Montesinos, N° 179, entre Calle 10 y 11, Piñonal, Municipio Girardot, estado Aragua.
Que desde el día 15 del mes de junio del año 2009, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que desde esa fecha han permanecido separados sin hacer vida en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LUIS EDUARDO SILVA CAMPOS, EDUIMAR LILIANA SILVA CAMPOS y LERIDA JACKELINE SILVA CAMPOS, quienes actualmente son mayores de edad, y que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 08 de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 10 de noviembre de 1983, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio seis (06) junto con su vuelto.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LERIDA DE JESÚS CAMPOS DE SILVA y LUIS EDUARDO SILVA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LERIDA DE JESÚS CAMPOS DE SILVA y LUIS EDUARDO SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.421.333 y V-6.288.641 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), asentada bajo el Nº 526, Año 1983, de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco (09:25 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.













Exp. Nº 14.948-16
PA/ME/af.-