Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2012, la ciudadana ELOISA MERCEDES TIRADO PACHECO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MARLON ADRIAN SANCHEZ TIRADO, KETTY ALEJANDRA SANCHEZ TIRADO, ELOISA INMACULADA SANCHEZ TIRADO y CARMEN VESTALIA SANCHEZ TIRADO identificados en autos, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nro. 48, tomo 014, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con el ciudadano KELLY WALFREDO LINARES GAMEZ, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ...y que en dicho contrato se estableció que el tiempo de duración sería de un (01) año fijo contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de arrendamiento, es decir el día 31 de Enero de 2012 al 31 de Enero de 2013 fijo y determinado, sin que las partes hayan suscrito un nuevo contrato, quedándose indeterminada la relación arrendaticia hasta la presente fecha, ocupando el arrendatario el inmueble y pagando el canon respectivo que voluntariamente pactaban las partes, pero a partir del mes de enero de 2016 dejó de cumplir con su obligación contractual de pago, es decir que a la fecha no ha cancelado los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2016 a razón de quince mil (BS 15.000,00) en el entendido que dicho pago fue pactado Interpartes, sin que a la fecha su mandante haya recibido las mensualidades arrendaticias e incluso no consta por ante los Tribunales de Municipios competentes de consignaciones arrendaticias a favor de su mandante; por lo que el arrendatario ha incumplido notoriamente lo dispuesto en la clausula tercera contractual, adeudando a su mandante la cantidad de ciento cinco mil bolívares (105.000,00 Bs). ...MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ...Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
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