En fecha 25 de septiembre de 2015, se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos DANNY MANUEL GRATEROLÑ ROBLES Y ROASMERY JERUTZA PEREZ DE GRATEROL , arriba identificados.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 24 de NOVIEMBRE de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 70 Tomo VI del año 2011. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en CALLE PRIMERO DE OCTUBRE CASA NUMERO 115, BARRIO SAN RAFAEL, Municipio Girardot Maracay del estado Aragua, que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Que por razones de incompatibilidad de caracteres interrumpieron su vida en común por lo que decidieron separarse legalmente de cuerpo por mutuo consentimiento, según lo establecido en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 01 de Octubre de 2015, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de Diciembre del 2016 comparecieron los ciudadanos DANNY MANUEL GRATEROL ROBLES Y ROSMERY JERUTZA PEREZ DE GRATEROL, solicitando la conversión en divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la certificación del acta de matrimonio civil inserta al folio cuatro (04), ambos inclusive que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DANIELA BOHORQUEZ BOSCAN Y CARLOS EDUARDO TORREALBA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el día 16 de Marzo de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y, posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vinculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos, a la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió mas de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en al articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
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