En fecha 21 de septiembre de 2015, se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: YADIRA LUCIA MAIESE IBARRA y JOSE MIGUEL SIMANCAS TERAN, arriba identificados. ...Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Caña De Azúcar, Sector 13, UD 17, Bloque 10, apto 01-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Que su vida conyugal fue interrumpida , y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Es el caso que desde un tiempo hasta la fecha, debido a causas diversas, su convivencia se ha visto perturbada, haciendo poco grata la vida en común, por lo cual voluntaria, de común y general acuerdo, consintieron formalizar su separación de cuerpos, a cuyos efectos acudieron para de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, declare su separación de cuerpo. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos”.
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado decretó la separación de cuerpos peticionada, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos : YADIRA LUCIA MAIESE IBARRA y JOSE MIGUEL SIMANCAS TERAN, asistidos por el abogado Bill Henríquez, solicitando la conversión en divorcio. ...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la certificación del acta de matrimonio civil inserta en el folio seis (6), que los ciudadanos: YADIRA LUCIA MAIESE IBARRA y JOSE MIGUEL SIMANCAS TERAN, contrajeron matrimonio Civil el día 28 de noviembre de 2013 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry , Estado Aragua.

Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos en fecha 26 de noviembre de 2015 a la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió más de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.