REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CORPORACION JEANMAR 3132, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 143-A, de fecha 12 de Diciembre de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 131.528 y 15.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KEISBERT JOSUEDT PABON CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.459.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 204.461.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (OFICINA)
EXPEDIENTE No. 705-2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 28 de Noviembre de 2016, comparecieron las partes y efectuaron transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que la ABG. ISABEL FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.528, es el Apoderada Judicial de la parte actora, y en segundo lugar la ciudadana PAULA ANGELICA PUCHE CHAPARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.345, actúa en nombre y representación del demandado en autos, y se encuentra asistida por el ABG. ALVARO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 204.461, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, y en consecuencia se da por terminado el presente expediente y se ordena el cierre de mismo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, el 01 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ BLANCA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SIG/LB/LP.-
Exp. N° 705-2016
|