REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de diciembre de 2016
206° y 157°

SOLICITANTES: JORGE LUIS CUEVAS RAMIREZ y TERESA DE JESUS QUIROZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE Nº: 791-2016
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2016, los ciudadanos JORGE LUIS CUEVAS RAMIREZ y TERESA DE JESUS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.987.533 y V-11.123.275 respectivamente, siendo la última abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.958, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, manifestando la imposibilidad de una vida en común, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes gananciales durante su vida matrimonial.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció:

“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Por lo que al ser éste Tribunal competente y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en precitada sentencia para la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS CUEVAS RAMIREZ y TERESA DE JESUS QUIROZ, antes identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según acta Nº 37, Folio 74, Tomo I, de fecha 14 de Febrero de 2003. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ BLANCA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SIG/LB/LP
Exp. 791-2016