REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAGUA, 01 DE DICIEMBRE DE 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: 6194-16.-
PARTE ACTORA: ANA SANTIAGA AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.128.722, en nombre propio y representación de su hermana HILDA MARGARITA AVILA DE BALBI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.873.
ABOGADA ASISTENTE: TERESA DE JESUS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 196.022.
PARTE DEMANDADA: IRIS CLEOTILDE FLORES AVILA, venezolana mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de las cedula de identidad N° V-11.088.100.
MOTIVO: NULIDADDE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INADMISIBLE.-

Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, por la ciudadana ANA SANTIAGA AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.128.722, en nombre propio y representación de su hermana HILDA MARGARITA AVILA DE BALBI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.873, asistida por la abogada en ejercicio TERESA DE JESUS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 196.022, en contra de la ciudadana IRIS CLEOTILDE FLORES AVILA, venezolana mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de las cedula de identidad números V-11.088.100. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda previamente observa: que en su escrito libela señala:
“Yo, ANA SANTIAGA AVILA mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad No, V.-3.128.722 y en representación de mi hermana HILDA MARGARITA AVILA DE BALBI, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.433.87, con poder otorgado en fecha 19 de noviembre de 2015 bajo el Nro.42 Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de Cagua Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua…”

En este sentido para ejercer poderes en juicio es fundamental tener la capacidad de postulación, la cual se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

En este sentido, según lo expuesto anteriormente y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por último, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.

Ahora bien, Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.

En consecuencia este Tribunal en base a las consideraciones, criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios que preceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no posee título de abogado para intentar la presente demanda, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este juzgado declara INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a al primer (01) día del mes dediciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,


ABG. BERLIX ARIAS


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:15 a.m.


LA SECRETARIA,




EXP. N° 6194-2016
WG/BA/sq