REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°



EXPEDIENTE: 38-14
PARTE SOLICITANTE: JONY ANTONIO MIJARES TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.403.853.
ABOGADO ASISTENTE: OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.707.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO mediante escrito presentado por el ciudadano JONY ANTONIO MIJARES TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.403.853. debidamente asistido por la Abogada OLIMPIA PULIDO MAÑON, Inpreabogado Nº 99.707, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y asignada a éste Tribunal según sorteo de Distribución Nº 029-135, de fecha 20-05-2014.
Admitida la solicitud en fecha 08-07-2014; este tribunal ordenó librar edicto de emplazamiento en un diario de mayor circulación nacional, ULTIMAS NOTICIAS así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil al folio once (11) y doce (12).
En fecha 10-07-2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONY ANTONIO MIJARES TERAN, debidamente asistido por la Abogada OLIMPIA PULIDO MAÑON, ambos supra identificados, consignando el Edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias, asimismo solicito se practique la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público folio catorce (14) quince (15).
Al Folio dieciséis (16), cursa diligencia de la Alguacil de éste Tribunal, consignando Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada y sellada en fecha 17-06- 2015.
En fecha 14-07-2015, se dicto auto ordenando oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas y a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Con sede en La Victoria, del Estado Aragua, solicitando copias certificada del acta de defunción nº 199 de fecha 28-03-2012, y datos filiatorios de la ciudadana DIONISIA TERAN LUGO, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-1.782.670 (Folio 18 al 20 ambos inclusive).
En fecha 15-05-2015, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano JONY ANTONIO MIJARES TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.403.853, asistido por la abogada Olimpia Pulido Mañon, Inpreabogado Nº 99.707, que corre insertas a los folios 21 al 24 ambas inclusive del presente expediente. En fecha 20-07-2016 se dicto auto dándole entrada y admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, se fija la evacuación de testigo al 3er. Día de despacho siguiente folio veinticinco (25).
En fecha 20-07-16, se recibió diligencia de la Abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Decimo Tercero (13º) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual hizo las siguientes observaciones “1).- que el solicitante fundamente su solicitud conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 462 y 501 del Código Civil Vigente y 769, 773 del Código de Procedimiento civil, desconociendo para ellos, la ley que rige la materia como lo es la Ley Orgánica de Registro Civil. Debiendo aplicar para ellos de forma supletoria la norma adjetiva (…) 2).- El artículo 149 del La Ley de Registro Civil establece “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecte el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” 3).- Que el ciudadano Juez ordene la aplicación, por vía análoga del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel de un diario de los de mayor circulación, con la finalidad de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la presente causa”. Folio veintiséis (26).
En fecha 23-07-2015, se dicto auto donde se declara Desierto el Acto por cuanto los testigo promovidos no comparecieron para el Acto de declaración de Testigo, cursa folio veintisiete (27).
En fecha 11-08-2015, Se recibió oficio N° 217, de fecha 18-07-2015, emanado de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria Estado Aragua, donde anexan datos filiatorios de la ciudadana DIONISIA TERAN LUGO, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-1.782.670. (folio 28 y 29).
Cursa el folio treinta (30) auto instando a la parte solicitante a corregir el libelo de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, asimismo se deja constancia que el cartel fue librado en fecha 08-07-2014, y consignando la parte actora en fecha 10-06-2015 por lo que no es inoficioso ordenar nuevamente la publicación y se ordena a ratificar oficio 15-248 de fecha 14-07-2015 al Registro Civil de Municipio José Félix Riba del Estado Aragua, donde se le solicitó copia certificada de la acta de Defunción de la ciudadana DIONISIA TERAN LUGO supra identificada.
En fecha 21-09-2015, se libro oficio Nº 309 al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas Con sede en La Victoria, del Estado Aragua, ratificando oficio Nº 248 de fecha 14-07-2015. (Folio 31).
Al Folio treinta y dos (32), cursa diligencia de la Alguacil de éste Tribunal, donde consigna oficio Nº 309 de fecha 21-09-2015, dirigido al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua debidamente firmada y sellada en fecha 29-09- 2015.
En fecha 31-05-2016 se recibió oficio N° 190-2016, de fecha 20-04-2016 emanado de la Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua anexando copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Dionisia Terán Lugo supra identificada cursa folios 34, 35, 36, 37 y 38 del presente expediente. Se dicto auto en fecha 13-06-2016, dándole entrada y agregándolo a los autos. (Folio 39).
En fecha 28-11-2016 se recibió diligencia por el ciudadano Jony Mijares supra identificado en autos, asistido por la Abogada Isabel Robles, Inpreabogado Nº 266.371, solicitando el abocamiento de la Juez en la presente causa. Se dicto auto dándole entrada en fecha 30-11-2016 y por cuanto la Abogada Rosangela Dayana Romero Morgado, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Agosto de 2016, como JUEZA PROVISORIO de este Juzgado, como consta en oficio CJ-16-2552, y tomo posesión del cargo el día 26 de Septiembre de 2016, previa juramentación por el Juez Rector del Estado Aragua, según oficio Nro. RECT-0387-2016, en virtud del traslado de la Dra. Emma Constanza García Bello, al Tribunal 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aprobado por la Comisión Judicial, en fecha 17 de Agosto del 2016, mediante oficio CJ-16-2551, en este acto se aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordeno la continuación del proceso. Por lo que se le hizo saber a la parte actora que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes podrá hacer uso del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que corre paralelo con el de la reanudación de la causa.

-II-
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano YONY ANTONIO MIJARES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.403.853, del acta de Nacimiento Nº 950, de fecha 31-10-1958, Libro Nº 01 de Nacimientos, del año 1.958, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 03-09-2013. SEGUNDO: En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano YONY ANTONIO MIJARES TERAN, incurrió en el siguiente error en cuanto al nombre de su madre, lo que se lee a continuación: “…. DELIA TERAN…”, siendo lo correcto “…DIONISIA TERAN LUGO…”.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”


El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro de la identificación de su progenitor, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación de su Padre, al presentar copia fotostática certificada del Acta de Defuncion de la ciudadana Dionisia Terán Lugo, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, copia simple de la cedula de identidad, copia de certificada de acta de nacimiento de Jony Antonio, copia certificada de acta de nacimiento de Dionisia Teran Lugo expedida por el Registro Civil de Municipio José Rafael Revenga, datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, oficina La Victoria, comprobándose con ello el verdadero nombre y apellidos de la ciudadana DIONISIA TERAN LUGO, progenitor del ciudadano JONY ANTONIO MIJARES TERAN, por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTONº 950, de fecha 31-10-1958, Libro número 01, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 03-09-2013, del ciudadano JONY ANTONIO MIJARES TERAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.403.953, solicitada por la parte interesada, a los fines de dejar constancia que el nombre y apellidos correctos de la PROGENITORA del ciudadano JONY ANTONIO MIJARES TERAN, supra identificado, es “DIONISIA TERAN LUGO”. En consecuencia, donde dice: “… DELIA TERAN…”, debe decir “…DIONISIA TERAN LUGO…”. SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Nacimiento. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

El Secretario Temporal


Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:30 p. m.

El Secretario Temporal



Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.


Exp. 38-14
RDRM/EARZ/AM