REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, 15 de diciembre de 2016
206° y 157
EXPEDIENTE N° 603-2013

SOLICITANTES: ALEXIS JOSELYN NIEVES BORRERO y CARLOS EDGARDO DELGADO GARCIA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.592.551 y V-21.099.936 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 175.329.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Decaimiento)

-I-

Se dio inicio a la presente solicitud de separación de cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos ALEXIS JOSELYN NIEVES BORRERO y CARLOS EDGARDO DELGADO GARCIA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.592.551 y V-21.099.936 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 175.329, recibida en fecha siete (07) de Agosto de 2013.
En el escrito de solicitud expusieron: “… en fecha 02 de Julio de 2010, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, tal y como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 98…”
“…Que en nuestra unión conyugal no nacieron hijos, no se adquirió bien alguno, por lo tanto no existe ganancial alguno como parte de la Comunidad Conyugal...”
Presentados los recaudos y firmada la solicitud por los ciudadanos supra identificados, en fecha 07 de agosto de 2013, se admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma y condiciones por ellos convenido, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se avoca al conocimiento de la presente causa la ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN, como Jueza Temporal de este Juzgado, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.04.2016, como consta en oficio CJ-16-1142; previa



juramentación por el Juez Rector del Estado Aragua. (Folio 10).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se avoca al conocimiento de la presente causa el ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ, como Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.04.2016, como consta en oficio CJ-16-1142; previa juramentación por el Juez Rector del Estado Aragua.

-II-

Así las cosas, observa quien aquí decide de una revisión minuciosa a la presente solicitud, se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha 07-08-2013; y desde esa fecha hasta hoy 15-12-2016, transcurrió más de un (01) año sin que las mismas se interesen en impulsar su petición.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada”.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la




perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.

Ahora bien, establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de los solicitantes de autos ciudadanos ALEXIS JOSELYN NIEVES BORRERO y CARLOS EDGARDO DELGADO GARCIA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.592.551 y V-21.099.936 respectivamente, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dichos ciudadanos tienen más de un (01) año, que no realizan ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que, en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. ASÍ SE DECIDE.