REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Diecinueve (19) de diciembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 1075-2016

SOLICITANTES: VICTOR JULIO NUÑEZ APONTE Y JENNY HERMELINDA QUILIMACO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.356.173 y V-11.184.565 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA A. BARRIOS E, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.969.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de Noviembre del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: VICTOR JULIO NUÑEZ APONTE Y JENNY HERMELINDA QUILIMACO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.356.173 y V-11.184.565 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA A. BARRIOS E, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.969, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de Septiembre del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, según


consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 065, del año 2001, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Topo I, continuación Urdaneta, Nº 11 de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ADREANJELA JASMELI NUÑEZ QUILIMACO, YUSVERY YUDITH NUÑEZ QUILIMACO Y ALVENIS SAALVADOR NUÑEZ QUILIMACO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.344.670, V-19.268.613 y V-26.867.767, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad que rielan al folio (3).
CUARTO: Manifestaron que adquirieron dos (02) bienes inmuebles y un (01) vehiculo, los cuales serán liquidados posterior a la sentencia de mutuo y amistoso acuerdo, igualmente manifiestan que la vida conyugal transcurrio normalmente hasta cumplir cinco (05) años de casados fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, decidiendo separarse de mutuo y amistoso acuerdo el 23 de Noviembre de 2011 y hasta la fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia permaneciendo hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día primero (01) de diciembre del presente año, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.
El día quince (15) de diciembre de 2016, la Fiscal Encargada Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de


citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de este Juzgador de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR JULIO NUÑEZ APONTE Y JENNY HERMELINDA QUILIMACO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.356.173 y V-11.184.565 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.