REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, veinte (20) de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS,C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1986, anotado bajo el N° 56, Tomo 21-ASgdo, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1992, anotado bajo el N° 35, Tomo 91-ASGD, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Santa Cruz, del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A, compuesta su nueve Junta Directiva según se evidencia de Acta de Asamblea inscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 63-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY PEÑA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO DUARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.061.690.
MOTIVO: DESALOJO (GALPON COMERCIAL)
EXPEDIENTE N° 1073-2016
CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Cumplido como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas en el presente Expediente Numero 1073-2016, en el juicio que por DESALOJO, tiene incoado la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS,C.A”, en contra del ciudadano: FERNANDO DUARTE DIAZ, se observa en el escrito libelar de la parte actora, que solicita se decrete medida cautelar de Secuestro sobre un inmueble constituido por galpón situado en la Calle Colombia, N° 144-Oeste, San Mateo, Municipio Autónomo Bolívar del estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Que es su

frente con la Calle Colombia (Carretera Nacional); SUR: Línea del Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los ciudadanos Manuel y Francisco Andrade y OESTE: Con casa que es o fue de Sucesión Ramírez y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, registrado bajo el N° 17, folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo 06.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal observa que en fecha 08 de Diciembre de 2016 fue admitida la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL (GALPON) y quién suscribe con vista a la medida cautelar solicitada, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

El artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal L, establece:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“…L. Dictar o aplicar cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para

pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
En las Disposiciones Transitorias, en particular la Tercera del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:
“Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Literal “L”.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que si bien es cierto que en el Código de Procedimiento Civil están tipificadas las Medidas Cautelares que el Juez pudiera decretar, una vez llenos los requisitos establecidos en el articulo 585 Eiusdem, también es cierto que una vez que entro en vigencia El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohibió el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro sin antes de haberse agotado el Procedimiento Administrativo y en el caso que nos ocupa se observa con meridiana claridad que la parte actora no agoto la vía administrativa, a los fines de poder obtener la cautelar solicitada, por lo que forzosamente quien aquí decide debe de negar el decreto de la Medida de Secuestro solicitada y ASI SE DECIDE.