REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Veinte (20) de diciembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 1076-2016


SOLICITANTES: GIUSEPPE ALESSANDRO RUSCITTI GIANCOLA y ARACELIS JOSEFINA PAREDES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.577.490 y V-5.624.106 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANA ZULEYMA LARGO MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 175.926.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de noviembre del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: GIUSEPPE ALESSANDRO RUSCITTI GIANCOLA y ARACELIS JOSEFINA PAREDES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.577.490 y V-5.624.106 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ZULEYMA LARGO MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 175.926, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentada dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte de la

Circunscripción Judicial del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 82, del año 1987.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle las Flores, Barrio los Flores, Casa Nº 14, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: GABRIEL ALEJANDRO RUSCITTI PAREDES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.136.740.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que en un comienzo existió la armonía conyugal propia de la unión, pero con el correr del tiempo la misma comenzó a sufrir graves deterioros, trayendo como consecuencia que desde el 10 de febrero de 2000, en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, esta armonía y paz conyugal quedo completamente rota, por lo que de mutuo acuerdo optaron por separarse de hecho sin que hasta la fecha de hoy, luego de haber transcurrido dieciséis (16) años, se haya producido alguna reconciliación, antes por lo contario, se ha rearfimado la imcopatibilidad de sentimientos, sin que exista la posibilidad cierta de una convivencia armónica, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día primero (01) de diciembre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día catorce (14) de diciembre de 2016, la Fiscal Encargada Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de


citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera
Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de as diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la
Sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo y el mismo ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de este Juzgador de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GIUSEPPE ALESSANDRO RUSCITTI GIANCOLA y ARACELIS JOSEFINA PAREDES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.577.490 y V-5.624.106 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.