PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, cinco (05) de diciembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 1072-2016


SOLICITANTES: JULIO ALBERTO VERA Y TEOFILA ALEJANDRINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.720 y V-5.624.207 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 203.243.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de noviembre del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: JULIO ALBERTO VERA Y TEOFILA ALEJANDRINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-3.935.720 y V-5.624.207 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 203.243, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentada dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de enero del año mil novecientos setenta y uno (1971), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo,


Distrito Ricaurte del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 03, folio 03 Fte, del año 1971.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Bolívar, Parroquia San Mateo, Calle Flores, numero 51, estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: DEISY MARGARITA VERA VERA, JOEL JOSE VERA VERA, HENRY ANTONIO VERA VERA, FRANCISCO ALBERTO VERA VERA Y DAYANA ALISBETH VERA VERA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.808.801, V-12.122.775, V-17.271.078, V-12.120.751 y V-17.245.336 respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 1996, fijando domicilios separados y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definida de la misma por mas de 20 años, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día veintiocho (28) de noviembre de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera


Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de as diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la
Sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO ALBERTO VERA Y TEOFILA ALEJANDRINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.431.354 y V-20.066.344 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.