Años: 206° y 157°
Expediente Nº 963-2015
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.588.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.010.
BENEFICIARIOS: xxxxxx y xxxxxxxxx, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
El presente procedimiento se inició por solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en fecha 10 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.588, con domicilio en: Calle Principal Zamora, Nº 101, Sector Zamora, San Mateo estado Aragua, a favor de sus hijos de trece (13) ocho (08) años de edad, contra el padre ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.010.
El día de cinco (05) de diciembre del presente año, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los
niños. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o
preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de sus hijos. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: MARÍA ISABEL PEÑA VERA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le depositara la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,oo) semanales, a razón de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.14.400,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención para sus hijos.
SEGUNDO: Igualmente ambos padres acordaron que a partir del mes de diciembre del presente año se comprometen a cubrir cada uno el cien por ciento (100%) de los gastos decembrinos de cada niño, el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de un niño, y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos del otro niño.
La referida cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Venezolano de Crédito, signada con el número 0104-0078-31-0780088834, a nombre de la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.588, en su carácter de madre de los niños.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Asimismo, verifica este juzgador que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
|