REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 218-01

DEMANDANTE: RAIZA IRENE MARIN venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficios hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.673.211, domiciliada en el Barrio “DIEZ de MARZO” Calle la Caridad casa Nº 47, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: SANTIAGO JOSE CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.999.351, domiciliado en Calle Rivas casa Nº 16, de esta población.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana RAIZA IRENE MARIN en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE CARRILLO a favor de su hijo, este Tribunal observa que el beneficiario ciudadano JHOAN JOSE CARRILLO MARIN, es mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadano actualmente cuentan con Veintiséis (26), años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha Obligación de Manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras el beneficiario ciudadano JHOAN JOSE CARRILLO MARIN, nació: el Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990), por lo que el ciudadano es mayor de edad y en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, además el mencionado beneficiario ha superado la edad límite para la extensión de la Obligación, ya que en la actualidad tienen más de Veintiséis (26) años y no consta en los autos que la misma padezca alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención acordadas por las partes y homologada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero del Año 2002. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana RAIZA IRENE MARIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.673.211, en la Solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8. 999.351, en beneficio de su hijo.
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del. San Sebastián, a los Dos (02) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación--------.------------------------------------------------------------------------------------------------ El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo la 11:13 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria,

PRRD/zaidimar
Exp. 218-02